Resumen: La actora venía prestando servicios como celadora en el Centro Asistencial de Palencia, Hospital Río Carrión, iniciando proceso de IT en fecha 30 de marzo de 2020, por Covid 19, al ejecutar sus funciones en la planta COVID del Complejo Asistencial de Palencia trabajando sin mascarilla ni EPI al carecer de ellos para los Celadores. Se incorporó al trabajo a primeros de junio, pero ante la persistencia de sus síntomas se le volvió a conceder la baja con fecha 7-12-2020. Efectuadas las pruebas médicas correspondientes se le detectó "secuelas del COVID", siendo precisamente en relación a esta segunda baja médica la petición de determinación de contingencia. Tal como ya expresó la en la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2024 (Recurso: 1699/2023), la presente litis debemos resolverla con los hechos probados y no con especulaciones al margen de los mismos, por lo que no cabe duda de que estamos ante una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, cuando realizaba la actividad propia de su profesión, siendo evidente la relación de la patología y el trabajo de la actora, de ahí que estemos ante una enfermedad profesional. Posteriormente, la actora inició un nuevo periodo de IT en fecha 7 de diciembre de 2020,, por lo que no existe motivo alguno para cambiar la conclusión de la sentencia de instancia consistente en que el proceso de IT iniciado en diciembre de 2020 es consecuencia del anterior, y, por ello debe considerarse contingencia profesional.
Resumen: La resolución recurrida indica que le fue abonado el periodo inicial de 90 días con el complemento específico singular completo, independientemente del cambio de destino, puesto que esta situación no tiene relevancia alguna en las retribuciones aunque el miembro del Cuerpo esté de baja y no pueda incorporarse al nuevo puesto. El derecho al complemento específico singular se mantiene incólume los 90 días desde el de inicio de la baja médica. A partir del día nonagésimo primero no tiene ese derecho. La norma no lo reconoce y no cabe el abono del complemento singular. Por ello, es correcta la resolución dictada. Se han abonado todos los complementos durante 3 meses desde el inicio de la baja médica, y el resto del periodo de baja no tiene derecho a los mismos, sino que se aplica la normativa antes citada, y ello es independiente del cambio de destino intermedio. El personal incluido en el Régimen del Mutualismo Administrativo (supuesto equiparable a los guardia civiles), quedará excepcionado de la indemnidad retributiva "el periodo de tiempo en el que se aplique el subsidio por incapacidad temporal contemplado en el Régimen de Mutualismo Administrativo";es decir, a partir del inicio del cuarto mes de incapacidad temporal.
Resumen: La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 7 al 28 junio 2021 y solicitó el pago directo de la prestación a la Mutua codemandada el 24 agosto 2023.El artículo 53.1 de la LGSS dispone el reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. En este caso el reconocimiento no podría retrotraerse más atrás del 23 mayo 2023 en que ya no existe la prestación cuyo importe se reclama. Pero en todo caso sí es aplicable el art. 54.2 LGSS, según el cual "Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento" .La recurrente reclama la cuantía del subsidio de incapacidad temporal del 7 al 28 junio 2021 pero lo hace el 24 agosto 2023, transcurrido mucho más del año vencimiento de la prestación que se reclama y en consecuencia, como se resolvió en instancia, ha caducado su derecho.
Resumen: En el presente caso, no existe ningún dato fáctico que permita concluir que la actora hubiera tenido un accidente en tiempo y lugar de trabajo. A tal efecto no es suficiente el dato de que así lo hubiera manifestado ella misma ante el empresario, la Mutua y el SERGAS, sin que esta Sala de Suplicación pueda dejar sin efecto las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia tras la libre valoración de la prueba ex art. 97 LRJS. Por lo tanto, no existe prueba de que tales consulta hubiera sido motivado por un dolor que a su vez tiene origen en una «fuerza lesiva» ocurrida en tiempo y lugar de trabajo. Si no existe esa lesión en tiempo y lugar de trabajo, no opera la presunción del art. 156.3 LGSS cuyo operatividad es a los efectos de la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión. Es cierto que la calificación de accidente de trabajo puede venir por la vía de la agravación de las patologías previas sin estas no eran invalidantes (art. 156.2. f) LGSS o por la de las enfermedades intercurrentes (art. 156.2.g LGSS) y la actora presentaba patologías previas a nivel lumbar, pero desde el año 2015 no le habían impedido trabajar. Por lo tanto, este dato no podría utilizarse como argumento para desestimar la pretensión de la actora. Sin embargo, no se ha justificado una lesión constitutiva de accidente en tiempo y lugar de trabajo.
Resumen: El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 22-06-2018, consistente en sobreesfuerzo al levantar una tapa, con dorsolumbalgia de instalación súbita, irradiado a extremidad inferior derecha, sensación de chasquido de raquis y fuerte impotencia funcional, diagnosticada de dorsalgia miógena y esguince lumbar con ciatalgia. Causó alta en fecha 9-08-2018, alta que no fue impugnada. Acude a urgencias el 7-04-2019 por lumbalgia irradiada a MII hasta la rodilla, iniciando proceso de IT el 8-04-2019, derivado de contingencia común, con diagnóstico de lumbago con ciática, lado no especificado. Pretende la parte conectar esta nueva baja con la anterior derivada de accidente de trabajo, pero no consta ni evento traumático, ni ningún nexo causal entre una y otra. Es cierto que constan diagnosticados con anterioridad a la fecha de la baja discutida, cambios osteocondrósicos y espondilósicos lumbares leves, con mínimos abombamientos discales posteriores difusos que se asocian a discretos cambios de artropatia degenerativa en las articulaciones interapofisarias y elongación del ligamento amarillo, así como a una protrusión discal posterior foraminal izquierda a nivel L4-L5 con fisura anular. Pero tratándose del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 156.2 letra f) de la LGSS, su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal.
Resumen: La decisión administrativa de denegar efectos económicos a esta baja se fundó en que el nuevo período de IT, cursado antes de 6 meses desde el fin del anterior, traía causa de igual o similar patología, y que, tras la valoración médica, no estaba incapacitada para el trabajo. En el caso de litis, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia, al ajustarse los hechos probados y lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia a lo dispuesto en la normativa aplicable y a su interpretación jurisprudencial. En este sentido, el primer proceso de incapacidad temporal finalizó el 4/08/2023, tras 532 días, con diagnóstico de reagudización sintomática en contexto de fibromialgia y discretos cambios degenerativos L2-L3 y espondiloartrosis. Síndrome de túnel carpiano bilateral, muy leve. Trocanteritis izquierda no limitante en el momento actual. (hecho probado segundo). La nueva baja médica dada por el SERGAS se inició 12/08/2023, 8 días después del alta anterior, con el diagnóstico de fibromialgia. Lo concluido por el INSS no fue rebatido mediante prueba en contrario por la parte recurrente, que es a quien compete conforme a las reglas de la carga de la prueba. No existe patología urgente, tratándose de problemáticas crónicas. Es decir, no existe una reagudización objetivable desde el alta médica previa.
Resumen: En el caso de autos, la causa de la baja por IT es con toda claridad y prístinamente "politrauma por accidente de trafico". Resulta, en consecuencia, que ninguna dolencia de origen común ocasionó la contingencia de IT cuya determinación se postula. Aun cuando no es discutido que el accidente de tráfico se produjo cuando "por causa de un mareo pierde el conocimiento saliéndose del carril y chocando con otro vehículo"(HP 4) y aunque en la exploración tras el accidente, durante el ingreso hospitalario la trabajadora "es diagnosticada de forma incidental de un aneurisma incidental de la arteria carótida izquierda". Es cierto que la causa del accidente se debió a un desvanecimiento de la trabajadora pero, con independencia de que se desconoce la causa de dicho desvanecimiento, no es ésta la que ha causado la situación protegida, pues no es menos cierto, que un desvanecimiento no causa fractura de costillas, de columna y lesión de aorta abdominal. En este punto podría decirse que es indiferente que las referidas fracturas sobrevinieran por el desvanecimiento como consecuencia de una previa patología -aunque, como se ha dicho, ni siquiera eso está constatado- o, por poner ejemplos diversos, por un exceso de calor o porque en el trayecto del automóvil se cruzase un animal. La cuestión es que sólo porque se iba o venía del trabajo se produjo el resultado lesivo súbito y violento que ha dado lugar a la situación de IT y esta es la teleología del art 156.2.a de la LGSS.
Resumen: Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de pretensión de contingencia (profesional) que reitera frente a la común que se le asigna desde la aplicación al caso de la cosa juzgada (y del principio de preclusión). Institución (de seguridad jurídica) que la Sala examina atendiendo a una consolidada doctrina jurisprudencial para determinar si (en el concreto supuesto de litis) concurren los requisitos de identidad que el Juzgador considera pues la solución contraria implicaría que aquél pudiera intentar la determinación de contingencia sucesivamente respecto de todas las dolencias. Resulta incontrovertido (se advierte) tanto la identidad subjetiva como la objetiva; a lo que se suma la causal; siendo los mismos los hechos y los fundamentos de la pretensión de contingencia profesional respecto a unas dolencias que ya fueron examinadas: la inflamación y dolor en la muñeca había sido ya objeto de valoración. Siendo asi que esta patología osteoarticular no puede incluirse en la codificación de la enfermedad profesional (desde el triple requisito que le es exigible (relación con el trabajo de una enfermedad listada y respecto a las actividades que refiere el RD) se concluye reafirmando que no hay elementos fácticos al margen de la profesión habitual de las que pudiera ésta deducirse.
Resumen: Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su acumulada pretensión (despido, extinción y reclamación de cantidad), reiterando su improcedencia al haberse producido aquél en el contexto de una situación de IT que la Sala analiza desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un relato fáctico en el que destaca el análisis del carácter justificado o no de las faltas de asistencia posteriores alta médica que fue inmediatamente impugnada por el trabajador. Tras advertir que en el transcurso de un dilatado proceso de IT la empresa le concedió las vacaciones pendientes de disfrutar (tras lo cual el recurrente solicitó una excedencia voluntaria, poniendo en conocimiento del empleador una nueva baja por recaída así como la impugnación del alta; al tiempo que consta su ingreso en urgencias y la derivación a Psiquiatría; por lo que aquélla se deja sin efecto), considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia) que el despido debe declararse improcedente sin acoger la acumulada pretensión rescisoria por un supuesto incumplimiento empresarial que, vinculado a la exigencia de un estudio sobre su estado de salud, la Sala rechaza al constar evaluado el puesto de quien no efectuó requerimiento alguno a la empresa sobre el incumplimiento de determinados requerimientos del mismo. Satisfaciendo, así, las obligaciones correspondientes a la salvaguarda de la salud e integridad física del trabajador.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (vulneración del DF a lo discriminación por razón de enfermedad). Centrando el debate en las consecuencias a derivar de la situación de IT por accidente de trabajo en la que se encontraba el trabajador cesado por no superar el período de prueba se remite la Sala a una ya consolidada doctrina jurisprudencial respecto a estos litigiosos particulares (en conjugada relación con la relativa a la inversión de la carga probatoria cuando de contrario se aporten indicios de la vulneración alegada; en singular referencia al carácter autónomo de la enfermedad como motivo de discriminación de conformidad con la modificación legislativa operada al efecto), advirtiendo sobre el nuevo escenario que se introduce con una regulación para la que resulta indiferente cual sea la clase de enfermedad que afecta al trabajador. Tras constatar que con ella no se modifican las causas de nulidad del despido ya contempladas, es la empresa a quien incumbe probar que el mismo se ha producido por causa de enfermedad; prueba que no satisface quien no acredita el concurso de una causa cierta que justifique la decisión de cese por no superación del periodo de prueba tras un mes de trabajo sin incidencias. Considerándose razonable y proporcionada (con las circunstancias concurrentes y en armonía con una consolidada jurisprudencia) una indemnización que se considera disuasoria de futuras posibles conductas infractoras.