Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes. Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Resumen: La Sala indica que las bases de la convocatoria de movilidad voluntaria de ADIF -2022- eran claras, exigían acreditar la vigencia de las habilitaciones específicas previstas en la Orden FOM/2872/2010, condición indispensable hasta la toma de posesión y no fueron impugnada en su momento y el demandante, pese a participar en el proceso y resultar inicialmente adjudicatario de una plaza en AVE Atocha, carecía de la habilitación psicofísica exigida, pues desde el 18-09-21 tenía suspendida la de responsable de circulación al ser calificado como no apto temporal y el punto 11 de la Norma Marco de Movilidad establecía que quien no acreditara tal aptitud sería excluido del proceso y, en caso de haber recibido plaza, perdería la adjudicación, retornando a su puesto de origen sin derecho alguno, lo que ocurrió en su caso pues, aunque estuvo adscrito a la plaza entre 10-23 y 02-24, no pudo ejercer las funciones propias del puesto y únicamente realizó tareas de gestión, comunicándole ADIF en 03-24 la reversión de su promoción por incumplir el requisito habilitante y la naturaleza temporal de la suspensión no elimina la exigencia objetiva de disponer de la habilitación vigente al tiempo de acceder a la plaza y aunque recuperó la habilitación en 06-24, tal circunstancia fue sobrevenida y no subsanaba el hecho de que en la fecha de adjudicación no reunía las competencias exigidas.
Resumen: Beneficiaria de subsidio de incapacidad temporal sancionada con la pérdida de la prestación durante 3 meses por haberla compatibilizado con el trabajo por cuenta ajena, impugna el acuerdo de la entidad colaboradora decretando la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en un periodo anterior a aquel en que se aplicó la sanción. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no se ha acreditado que con anterioridad a la actuación inspectora que culminó con la imposición de la sanción, la demandante hubiera compaginado el percibo del subsidio con la actividad profesional incompatible, motivo por el que no existe causa que ampare la devolución de la prestación.
Resumen: En el presente caso, ha de centrarse el debate en la situación creada por la baja médica por histerectomía de 3 de junio de 2005, que fue la que inició el periodo agotado por el transcurso del plazo máximo y que motivó el alta médica con denegación de la incapacidad permanente, en 15 de marzo de 2007. El subsidio de incapacidad temporal ahora denegado se corresponde con la baja médica de 8 de noviembre de 2007, que se refiere a diagnóstico de fibromialgia. Para la sentencia recurrida, la dolencia en cuestión ya existía incluso antes del agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal iniciada en 3 de junio de 2005. Se argumenta que tal dolencia fue recogida y evaluada en el dictamen del EVI y en sentencias posteriores, en relación a la incapacidad permanente. Es cierto que la fibromialgia había aparecido detectada en la trabajadora demandante con anterioridad a la baja médica que ahora constituye el núcleo de la controversia, pero ni se hallaba en el diagnóstico que motivó el proceso de incapacidad temporal que se agotó, ni cabe acudir a los criterios de determinación de la incapacidad permanente para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal.
Es cierto que la fibromialgia había aparecido detectada en la trabajadora demandante con anterioridad a la baja médica que ahora constituye el núcleo de la controversia, pero ni se hallaba en el diagnóstico que motivó el proceso de incapacidad temporal que se agotó,ni cabe acudir a los criterios de determinación de la incapacidad permanente para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal".
Resumen: Al tratarse de una mejora voluntaria, no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto que alcance a supuestos no contemplados específicamente por las partes .Aplicando la doctrina expuesta al concreto caso se constata del texto del convenio colectivo que se refiere de forma simple y clara al accidente de trabajo, sin que conste ningún elemento adicional que lleve a interpretar que la voluntad de los negociadores del mismo fue la de incluir los supuestos de enfermedad profesional, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que la contingencia de accidente de trabajo ha de interpretarse como incluyente únicamente de los supuestos del artículo 156 de la LGSS, y la contingencia de enfermedad profesional se regula en el artículo 157 del indicado texto legal, por lo tanto siendo la contingencia determinante de la incapacidad permanente total reconocida a la actora la enfermedad profesional debe rechazarse la pretensión instada, lo que comporta la desestimación del recurso .
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa, confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de contingencia laboral de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque la convicción judicial de que el trabajo, más concretamente, la existencia de riesgos psicosociales, ha sido la única causa del proceso morboso origen de la baja enjuiciada, tiene pleno refrendo probatorio en los resultados de la correspondiente evaluación de riesgos realizada a raíz de la actuación inspectora en la que se constata la existencia de intensos conflictos interpersonales y posiciones encontradas entre los trabajadores del centro de trabajo, que se han prolongado en el tiempo y son de tal intensidad que han dado lugar a que por la autoridad laboral se levantase acta de infracción por incumplimiento empresarial de las medidas preventivas idóneas para prevenir, eliminar o reducir el riesgo de estrés laboral, no obstante ser evidente su existencia, así como en lo acontecido en reuniones en las que resulta patente la existencia no solo de disfunciones en diversos ámbitos organizativos, sino también de un clima laboral inadecuado, susceptibles ambos de incidir negativamente en la salud de los trabajadores.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y eleva la cuantía de la indemnización concedida en la instancia, porque la actuación de la empresa asignado al trabajador a una oficina distinta de su destino para ejercer funciones de inferior categoría durante un periodo indeterminado de tiempo bajo una promesa incierta de una traslado a Asturias, constituye un trato degradante para el trabajador que provocó en el mismo un estado de ansiedad, conforme se deduce del inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, no debiéndose estar exclusivamente a la cuantía prevista como sanción por infracción muy grave, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y la cantidad que se fija es proporcionada a esa doble finalidad.
Resumen: No existe situación discriminatoria , respecto al supuesto trato degradante no se alega por la recurrente que fuera ocasionado por ninguna de las circunstancias a las que se aluden en el mencionado artículo (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Y en cuanto a que la discriminación traiga causa de la baja por Incapacidad Temporal y por tanto ante una posible discriminación por enfermedad, tampoco existen indicios de que el despido fuera motivado por la baja médica; primero porque se le despide una vez ya está de alta e incorporada a la empresa y segundo porque un mes antes de incapacidad temporal y del despido ya había sido advertida por sus superiores "instándole a modificar su actitud". El art. 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían "ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La cuantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera atendiendo a las circunstancias personales del caso. Y que lo anterior no supone una vulneración ni del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni del artículo 24 de la Carta Social Europea, que solo establecen que la indemnización debe ser "adecuada", pero sin fijar parámetros concretos, aclarando además que las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CED) no son ni directamente aplicables entre particulares, ni ejecutivas, recordando que este órgano no es un tribunal y que sus resoluciones no tienen fuerza vinculante.
Resumen: Se impugna la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Castilla y León que desestimó el recurso de reposición contra la negativa a conceder la jubilación por incapacidad permanente solicitada por una funcionaria del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria. La actora alegaba limitaciones graves derivadas de trasplante de médula y tratamiento inmunosupresor, con riesgo infeccioso y restricciones de movilidad, que le impedían reincorporarse a su puesto. La Sala recuerda que el art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 exige que la lesión esté estabilizada y sea irreversible o de remota reversibilidad, y que la declaración debe ajustarse al dictamen preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Aunque los informes médicos aportados acreditan la gravedad y el riesgo actual, no prueban la irreversibilidad exigida por la norma. Los dictámenes del EVI, que gozan de presunción de acierto, no fueron desvirtuados por prueba técnica suficiente. Se desestima la demanda, sin imposición de costas, al no concurrir los presupuestos legales para la jubilación pretendida.
