Resumen: La actora sufrió, el día 31 de julio de 2023, un dolor a nivel cervical, cuando estaba -en tiempo y lugar de trabajo- descargando el roll de carnicería y tirando de una de las cajas del fondo. Este dato no desvirtuado en suplicación demuestra que aconteció una lesión corporal en tiempo y lugar de trabajo, sin que el hecho de sufrir una degeneración previa en la columna cervical, desvirtúe el carácter laboral de la contingencia, al darse por probado que hasta esa fecha era normofuncionante y su patología osteoarticular no le había impedido desarrollar su trabajo habitual. El magistrado de instancia contó con una prueba que le permitió fijar los hechos básicos de la resolución impugnada, y sabido es que solamente podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio del juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tal circunstancia, como ya se ha dicho, no concurre en el caso analizado.El tiempo y lugar de trabajo es lo que demuestra la contingencia profesional del tirón o dolor en la zona cervical que dio lugar al proceso de incapacidad temporal, con independencia de padecer una cervicoartrosis en dicho segmento con carácter previo.
Resumen: En el presente caso el actor no solo facilitó sus datos de contacto, sino que, en la comparecencia presencial ante la Mutua Montañesa, autorizó expresamente, y por escrito, la citación a reconocimientos médicos por medio de SMS a su teléfono particular. Si el actor admite su citación por ese medio de comunicación -vía SMS- acepta la fehaciencia del mismo, tal como admitió esta Sala en un supuesto semejante en la STSJ Cantabria de 6 de junio de 2024 (rec. 340/2024). En dicha sentencia se dio por probado que Mutua Montañesa utiliza un sistema de comunicación vía SMS llamado "ivCert", que está acreditado como medio de comunicación oficial. Dicho sistema otorga un certificado digital del envío y de la recepción del mensaje, constando tanto que la citación fue enviada al teléfono personal del demandante, como de que ese mensaje fue visto. El hecho de no abrir el SMS o no darse por notificado es un argumento exculpatorio insuficiente para la incomparecencia posterior. En definitiva, se concluye que no resulta acreditado que el actor tuviera impedimento justificado que le imposibilitara asistir.
Resumen: La Sala sostiene que el cese constituye un despido improcedente porque la empresa comunicó la no superación del periodo de prueba fuera del plazo en que podía desistir válidamente y aunque el convenio no limitaba a 2 meses como indica la SJS, concretamente el convenio estatal de mediación de seguros permite y el contrato pactó expresamente 6 meses -para un contrato indefinido y el grupo aplicable-, por lo que el periodo de prueba fijado era válido y terminaba el 12-07-23, pero la empresa notificó el desistimiento el 1-03-24, después de agotado el periodo de prueba, produciendo el contrato plenos efectos y la extinción posterior al no acreditarse causa, es improcedente, sin que la IT del trabajador -15.03.23 a 26.02.24- interrumpa el cómputo por previsión del convenio, pues el art. 14.3 ET exige que la interrupción por IT opere solo si hay acuerdo entre ambas partes, es decir, pacto expreso en el contrato, y no basta con que lo diga el convenio, no habiendo pactado en el contrato esa interrupción, la baja no alarga el periodo de prueba.
Resumen: La Audiencia Nacional anula las referencias contenidas en los arts. 27.5 y 57.3 del convenio colectivo de las empresas del grupo Airbus, que consideran computables a efectos de cómputo del absentismo y consiguiente suspensión del complemento de Incapacidad Temporal previsto en el convenio, las situaciones de Incapacidad Temporal por enfermedad o accidente y la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo. Las primeras, por contravenir lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 15/2022 por constituir una discriminación por condición de salud y la segunda, por constituir una multa de haber. Al efecto se reitera doctrina de la Sala.
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
Resumen: Mejora voluntaria: El debate casacional consiste en determinar si los trabajadores del Parc Sanitari Sant Joan de Déu tienen derecho a que el complemento de la prestación económica de incapacidad temporal se calcule incluyendo la cantidad abonada por la empresa en el mes anterior a la baja médica en concepto de guardias médicas presenciales y localizables. La Sala de Instancia estimó la demanda. Recurrida la sentencia, ahora, la Sala de Casación revoca la sentencia de instancia y estima el recurso de la empresa, y lo hace en esencia por considerar que la retribución por guardias médicas de conformidad con los diferentes convenios colectivos SISCAT no tiene la condición de retribución fija o periódica, por lo cual no se puede incluir en el cálculo de dicho complemento.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que fundamentada en una supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (al haberse valorado por el Juzgador conversaciones de WhatsApp en las que la empresa no participó) y que el Tribunal rechaza (desde la rigurosa aplicación del remedio extraordinario de nulidad) al no haber protestado la retirada de una conversación concreta A lo que se añade la advertida circunstancia probatoria de haberse acreditado los incumplimientos sancionados a través de una irrevisable prueba testifical.
En función de la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (al desestimarse su modificación atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como la prevalente valoración judicial de la prueba) confirma la Sala la procedencia del despido impugnado por competencia desleal descartando su nulidad al haber participado el actor durante su situación de IT en una empresa competidora; entregando presupuestos de la misma a un cliente de la demandada con la consecuente transgresión del principio de buena fe contractual. Lo que lleva a la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) a considerar neutralizado el indicio de vulneración por razón de enfermedad al fundamentarse el despido impugnado en causa disciplinaria objetivamente acreditada.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la MSCT acordada por la empresa con vulneración de DDFF al haberse producido la misma durante su situación de baja médica; recurriendo sí el censurado pronunciamiento de instancia que consideró injustificada la modificación de su jornada pero rechazó dicha vulneración. Atendiendo a los limites de recurribilidad de esta clase de procedimientos (MSCT de carácter individual) ciñe la Sala su análisis y en exclusiva a si concurrió la misma eludiendo pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión del irrevisado relato judicial de los hechos de los que resulta probado que la empresa perdió un servicio de los que prestaba la trabajadora, lo que propició la reducción proporcional de la jornada en función de dicha pérdida de actividad; sin que, en consecuencia, concurran indicios suficientes de que la medida se adoptara por su baja médica.
Resumen: Frente a la determinación de la contingencia solicitada por la actora de que el proceso de IT iniciado el día 26 de enero de 2024 y con diagnóstico de "neuralgia occipital" deriva del accidente de trabajo al explotar una tolva el día 03.07.2023, la sentencia de instancia considera que hay enfermedad común. Defendido que la sentencia omite lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LGSS, al establecer el límite de una recaída en los procesos de IT en 180 días, periodo temporal que no se habría superado desde el último alta médica del anterior proceso, el día 03-10-2023, y el inicio del periodo de IT objeto de litigio, es decir, el día 26-01-2024. Sin embargo, la traslación de los criterios respecto a la existencia de una recaída a otros efectos, fundamentalmente para negar consecuencias económicas a una baja médica acordada por el médico de atención primaria, nada tiene que ver con el caso actual si lo debatido es la calificación de la contingencia. En cualquier caso, tratándose de causas distintas de la baja, tampoco en este caso existiría recaída. Entre los días de octubre de 2023 y enero de 2024 habrían transcurrido casi cuatro meses que, en la valoración de instancia, representa una rotura relación de causalidad entre el segundo periodo de baja y el litigioso. Como también valorable que una neuralgia occipital, la causa controvertida, no guarde necesaria vinculación con una inflamación de la córnea o con una situación tensa emocional, motivo de la primera y segunda baja.
Resumen: Existe tendinosis difusa del supraespinoso y bursitis laminar subacromial reactiva que, conforme al RD 1299/2006 de 10 de noviembre, quedaría comprendida e en el grupo 2, agente D, - enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos-, subagente 01, hombro: patología tendinosa crónica de los manguitos rotadores; actividad 01, Código 2D0101:" Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras". Aun cuando las profesiones se citan a título de ejemplo y no constituyan una lista cerrada, es lo cierto que no se justifican tales requerimientos si lo único reconocido con valor de hecho probado no es tal uso continuado en abducción o flexión sino vibraciones en mano-brazo, principalmente en la muñeca. Las acciones se refieren especialmente a la mano, nada respecto del hombro o repercusiones en éste, que es donde el actor tiene la lesión, y el movimiento por encima de hombros solo se centraría en el uso de las maquinas sin que se acredite la continuidad requerida. El resto citado por la sentencia; quitar material metálico por abrasión, rebarbado corte de material sobrante, ajuste de plantillas de borde, equilibrado de piezas, aplicación de líquidos, citados en la sentencia, no tienen tales requerimientos.
