Resumen: Se confirma que concurre una incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil. El trabajador sufrió un accidente de trabajo que afectó a su extremidad superior izquierda, siendo diestro, y se considera que esta afectación incide en la profesión en la que se utilizan ambas extremidades superiores. El beneficiario después de su accidente de trabajo por el que sufrió la lesión tiene un nuevo accidente trabajando como albañil y ello se entiende por la entidad recurrente que acredita su capacidad para trabajar, y que por ello su situación debe ser calificada de lesiones permanentes no invalidantes, o incapacidad permanente parcial; sin embargo, la Sala aprecia el suceso de forma diferente, pues considera que ello es prueba de su limitación que implicó el que aconteciese un nuevo accidente de trabajo por la utilización de ambas extremidades en su trabajo.
Resumen: Tras inadmitir la admisión como documento presentado en suplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del caso Ca Na Negreta, por entender que no es relevante para el caso, la Sala estima en parte el recurso del demandante contra la sentencia que desestima su demanda por despido, declarando la existencia del mismo y su calificación como improcedente, que no nulo, al no apreciarse indicios de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas. Se trata de un caso en el que la trabajador se le reconoció una situación de incapacidad permanente total revisable por presumible futura mejoría Así acontece a los dos años y medio y el demandante insta su readmisión en base a un acuerdo conciliatorio de una demanda por despido previa, producida cuando se produjo la declaración de incapacidad permanente, en la que la empresa asumía el derecho a reserva del puesto de trabajo del demandante, hasta que el INSS resolviese definitivamente sobre esa situación de incapacidad permanente. El criterio del Juzgado, que no asume aquel pacto, por entenderlo mal redactado, es revocado por la Sala, al entender que la literalidad del texto hace ver que la readmisión pactada no se limitaba a los dos años que prevé la Ley para estos casos, sino hasta esa resolución definitiva, sin que quepa modificar lo pactado en base a otras pruebas si no se impugnó el acto de conciliación judicial por la via legalmente prevista al efecto.
Resumen: Se controvierte el incremento del 20% sobre la base reguladora de su pensión al haber cumplido la edad de 55 años ficticios, por aplicación de las bonificaciones por trabajos realizados para empresas del sector de la pizarra. Partiendo de sentencias precedentes, que resolvieron esta cuestión, la Sala expresa que el sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen espacial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de Incapacidad Permanente Total, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que, no estando prevista, en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial.
Resumen: Recurso formulado por tyeleoperadora de la ONCE que pretende una prestación por IPA o con el complemento por GI, desestimada en sentencia. La Sala parte de la doctrina anterior del TS a la STS 16/03/2023 (rec. 1766/2020) y en la que abandona el criterio objetivo y declara que la sola presencia de la ceguera absoluta no permite por sí misma considerar a una persona afecta a la gran invalidez, para lo que es necesario, como en cualquier otra patología, atender a la necesidad o no de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida. Aquí se mantiene el criterio objetivo y para ello se acude a la clasificación de la función visual efectuada por la Organización Mundial de la Salud, desde el año 1972, que subdivide dicha función en cuatro niveles: visión normal, discapacidad visual moderada, discapacidad visual grave y ceguera. La discapacidad visual abarca, según la referida clasificación, tanto la discapacidad visual moderada y grave, como la ceguera, definiéndose esta última como una agudeza visual de presentación inferior a 3/60 (0,05) o una pérdida del campo visual a menos de 10º, en el mejor ojo. Se cita la jurisprudencia anterior a la sentencia antes citada.
Resumen: La Sala, tras rechazar la nulidad de la sentencia porque las discrepancias de la recurrente con la valoración por la sentencia no pueden justificar la nulidad, razona para desestimar la demanda que no consta acreditado que la empresa incumpliera sus obligaciones en relación con la adopción de medidas de prevención derivadas de los resultados de las evaluaciones de salud de la trabajadora, ni que, contrariamente a la hipótesis planteada en el informe de la Inspección de Trabajo, la situación de estrés derivado del trabajo proviniese de una mala gestión empresarial en relación con la asignación de responsabilidades en el marco del cambio organizativo en el que se llevó a cabo. En consecuencia, no concurre el presente caso un comportamiento empresarial omisivo del cumplimiento de sus obligaciones del que derive en directa relación de causalidad la producción de un daño a la salud de la trabajadora, el cual, como afirmamos en nuestra sentencia de 22/7/20, se produjo, muy probablemente, como consecuencia de la propia personalidad perfeccionista de la trabajadora que, guiada por su integridad y responsabilidad laborales, se vio desbordada en un intento de controlar y cumplimentar la totalidad de sus funciones. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso al no haberse infringido las disposiciones citadas como indebidamente aplicadas.
Resumen: Con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección .El paro involuntario es una de estas situaciones, y que el modo ordinario y eficaz de acreditar dicha situación de paro involuntario se produce por el hecho de permanecer de modo ininterrumpido inscrito como demandante de empleo, pues la misma no solo acredita el deseo de trabajo o "animus laborandi" sino que además es un medio, aunque limitado, de obtenerlo. También sentencias de la denominada jurisprudencia menor ponen de manifiesto que el denominado "paro involuntario" puede considerarse como una situación asimilada al alta siempre y cuanto se mantenga la inscripción como desempleados en la oficina de empleo, y aunque haya intervalos de no inscripción, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización . En la fecha del hecho causante que debe ser tenido en cuenta es el de accidente no laboral. A esa fecha no existía situación de alta, ni asimilación al alta, ni se aportan indicios de "animus laborandi".
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al pago de la indemnización establecida en el Convenio para supuestos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, pero absolvió a la aseguradora porque el convenio regula mejoras voluntarias del régimen general de la Seguridad Social, y resulta claro el tenor literal del tipo de seguro concertado, "accidentes colectivos", y la clausula pactada aplicable al colectivo "empleados del Ayuntamiento", delimita claramente el riesgo objeto de aseguramiento, el accidente, pero no cubría la indemnización reclamada, por lo que la decisión adoptada en la instancia procede confirmarla, al no haberse acreditado error o vicio alguno en su suscripción. No tratándose de un seguro de convenio, que cubra los riesgos que protege el convenio
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre prestación por incapacidad permanente total, revocando la declaración de la Gestora, pues las dolencias que sufre el accionante presentan en la actualidad una gravedad tal como para impedir al actor desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con dichas dolencias. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el demandante no haya accedido a la incapacidad permanente desde una situación de previa incapacidad temporal, pues jurídicamente ningún obstáculo existe para ello, más, cuando, como en el caso sucede, las dolencias que aqueja el beneficiario no son agudas, sino que tienen carácter crónico y degenerativo.
Resumen: El sindicato demandante formula demanda solicitando la declaración de que la conducta empresarial de tener por revocada la representación legal de los trabajadores vulneraba el derecho de libertad sindical. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que cuando se produjo la revocación no se habían iniciado las negociaciones para la tramitación de un nuevo convenio colectivo, con lo que confirma la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una trabajadora frente a las empleadoras, organismos públicos, y las condena a abonarle cantidad en concepto de indemnización por IPT, y la desestima frente a la aseguradora. La Sala analiza el recurso de suplicación de las demandadas condenadas que, en sede jurídica, denuncian la infracción de un precepto del Convenio Colectivo de aplicación, referido al "Seguro de vida y accidentes". La Sala razona: a) recuerda el tenor del precepto convencional denunciado y las garantías cubiertas medianet un seguro de vida y accidentes; b) recuerda también la doctrina del TS sobre la interpretación de los Convenios colectivos y los criterios a seguir, teniendo en cuenta su naturaleza mixta de norma y contrato; c) que, en el caso, el Convenio obliga a la empresa a cubrir con un contrato de seguro determinadas contingencias, entre ellas la de "invalidez permanente total", sin distinguir si ha de serlo por accidente laboral o no laboral o por enfermedad común o profesional, de donde se desprende el derecho a percibir la indemnización prevista. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la insatncia.