Resumen: La actora padece trastorno de ansiedad cronificado con síntomas agorafóbicos, estancada, unido a insomnio rebelde. Estas limitaciones aparecen más detalladas en el fundamento de derecho cuarto, en el cual se lee que el médico inspector recoge varias referencias de la actora como que no puede ir sola a ningún lado, que presenta inquietud psicomotora (se retuerce las manos, piernas inquietas), que sufre pensamiento recurrente con el trabajo y con su situación, que no la dejan descansar, que tiene miedos, que reconoce como absurdos, pero que la bloquean, que no quiere salir de casa y que presenta crisis de ansiedad, no diarias, que intenta controlar con respiración. Estas dolencias y consecuentes limitaciones que padece la recurrente no solo le impiden desempeñar las tareas propias de su profesión habitual de cajera, de por sí liviana, sino toda actividad laboral porque el problema no es tanto físico como psíquico, el cual repercute negativamente en cualquier tipo de tarea profesional. Difícilmente va a poder realizar un trabajo mínimamente rentable una persona que, como la recurrente, no quiere salir de casa y no puede ir sola a ningún lado y que, además, sufre insomnio. A mayores, la clínica se ha cronificado y no responde a los distintos ensayos farmacológicos ni a la psicoterapia, según se lee en el hecho probado sexto.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad permanente litigiosa tiene origen en accidente de trabajo, porque se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, independientemente de la resolución administrativa no impugnada que declaró derivada de enfermedad común la previa incapacidad temporal, por las mismas patologías que han determinado la incapacidad permanente.
Resumen: El beneficiario percibe pensión de incapacidad permanente desde 27-9-2002. Por resolución de 5-2-2020 se le reconoció subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con fecha de inicio de 5-2-2020, hasta 21-6-2024. El SEPE presentó demanda para que se revocase la resolución por la que se reconoció al demandado el subsidio para mayores de 52 años, estimándose la demanda condenando al demandado a reintegrar al SEPE la cantidad de 9.194,80€. Las cotizaciones previas no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible con la declaración de IPT, de manera que cuando el pensionista de IPT interese el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, reuniendo el requisito de carencia para la jubilación a través de la técnica de reutilización de cotizaciones empleadas en aquella, procede optar entre pensión de IPT y subsidio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por enfermedad profesional, epicondilitis, causada por falta de medidas de prevención de riesgos, siendo la profesión del grupo de carnicería y existiendo movimientos repetitivos constantes en el puesto de trabajo.
Resumen: Desestimada en la instancia la pretensión de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma; y, en segundo lugar, estima el recurso y reconoce el grado de total, pues siendo el actor en el momento del accidente laboral peón agrícola, con tareas eminentemente bimanuales, las dolencias sufridas en la mano izquierda aun siendo diestro, incluidas las neuropatías, justifican dicho grado, al presentar pérdida de funcionalidad de la citada mano por déficit de movilidad en muñeca y dedos; hipoestesia y falta de sensibilidad a nivel de territorio mediano, y disminución evidente de fuerza respecto al lado contralateral.
Resumen: El cese en la prestación de servicios se produce precisamente en la fecha en que expiraba su último contrato de trabajo temporal para la contratación de personas con discapacidad, la empresa demandada se ha ceñido a la letra y al espíritu de la ley aplicable al caso, que viene a crear un contrato temporal sin causa que, inicialmente o mediante prórrogas anuales, no puede tener una duración superior a tres años, encontrándonos ante una válida extinción del mismo por expiración del tiempo convenido.No habiendo excedido el contrato temporal de fomento del empleo que empresa y trabajador suscribieron el plazo de la duración máxima de tres años previsto para este tipo de contrato, la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo suscrito con el actor no constituye despido alguno, sino causa válida y lícita de dar por finalizado un contrato temporal por transcurso del término pactado
Resumen: El actor trabajó como educador social para la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE CINTRUÉNIGO Y FITERO. Esta acordó por Acuerdo de 26-06-08 aplicar el convenio del personal laboral suscrito por la administración de la comunidad foral de navarra y sus organismos autónomos, que incluye seguro de vida e invalidez. El actor no presentó el informe médico que Mapfre requirió a su empresa, por lo que su póliza sólo cubrió fallecimiento. En 2019 el actor fue declarado en IPT y Mapfre y la Mancomunidad rechazaron el abono de la indemnización. La Sala indica que para resolver si existe responsabilidad de la aseguradora se debe partir de los términos de la póliza suscrita por la Mancomunidad y como la responsabilidad de las aseguradoras se limita al riesgo específicamente contratado, según el art 1 de la LCS 50/1980, que establece que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado dentro de los límites pactados en caso de que ocurra el riesgo cubierto y en este caso, la póliza suscrita entre la Mancomunidad y Mapfre cubría exclusivamente el fallecimiento y no la IP correspondiéndose a indemnización reclamada con una mejora de la seguridad social prevista en el convenio colectivo, solo la Mancomunidad está obligada a pagar la indemnización, al no haber cubierto el riesgo previsto absolviendo a Mapfre de responsabilidad.
Resumen: Se desestima la concurrencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de trabajadora social. La Sala destaca el carácter determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante; al efecto recuerda que debe prestarse atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual y no solo al puesto de trabajo, sino al haz de cometidos, labores y funciones que se le pueden atribuir. De aquí que no hay que restringir la profesión al puesto, en nuestro caso el de operario de taller de pintura, sino que debe utilizarse una perspectiva polivalente atribuible, como es el puesto de trabajo adaptado que se venía realizando. La revisión de los hechos se ha desestimado porque carece de relevancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad permanente litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que, con el primer proceso de baja se aprecia una marcada desconexión causal, de manera que no puede establecerse algún tipo de relación entre el siniestro laboral por esfuerzo y la segunda baja, que se relaciona, de manera franca y clara, con la patología crónica, degenerativa y grave que padece el actor desde tiempo atrás.
Resumen: La camarera afiliada al RETA, sin cobertura de CP, no protegida y desde 1/01/04 no optó a la cobertura voluntaria; en 2014 es alta por cuenta ajena -mismo establecimiento y profesión-. Estuvo en IT por síndrome de túnel carpiano, reconocida IPT por EP en 2017. El INSS declaró la responsabilidad íntegra de la Mutua, interpone demanda la Mutua. El JS desestimó. El TSJ estimó el recurso de la Mutua debe compartirse la responsabilidad con el INSS en los porcentajes de cobertura de cada entidad. Recurre en cud el INSS cuestiona que a partir de 1/01/08 la cobertura de la EP pudo asegurarse en Mutuas, como autónoma cuando pudo mejorar la acción protectora a partir 1/01/04 no lo hizo e inexistencia de cobertura del Fondo compensador ATEP antes 1/01/04. La Sala IV remite a su rcud. 3169/19 sobre el reparto de la responsabilidad en atención al tiempo de exposición al riesgo. Razonó que la extensión del riesgo profesional a los autónomos se inició el 1/01/2004 y desde 1/01/2008 se atribuyó la cobertura a las Mutuas de las prestaciones derivadas de EP, debe distribuirse en atención al tiempo que cada una eran responsables de la cobertura durante el tiempo de exposición al riesgo. En el caso antes de 1/01/04 no era responsable el Fondo por no nutrirse de primas de autónomos sin integrar el tiempo anterior en el reparto de contingencia, tampoco hubo cobertura mientras estuvo en RETA; la demanda se circunscribe al reparto de responsabilidad frente al INSS, desestimando.