Resumen: Sostiene la representación recurrente que la beneficiaria presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le hacen acreedora de la prestación interesada, más aun cuando no ha transcurrido el plazo de cinco años de curación, además de existir una evidente disminución de las funciones anatómicas y funcionales que limitan notablemente a la afiliada. La demandante padece un cáncer diagnosticado e intervenido quirúrgicamente presentando como limitaciones una patología mamaria izquierda sin signos de recivida tumoral, arcos funcionales de extremidad superior no dominante conservados con balance muscular 3/5, alteración del estado de ánimo reactiva a tratamiento psicoterapéutico. Concurren los elementos precisos que incardinan la situación de la actora y su cuadro clínico residual en los parámetros de la incapacidad permanente Total interesada en sede de recurso, sin que hayan transcurrido cinco años desde la finalización de los tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos sin recidiva, de lo que deriva que la demandante no puede razonablemente desempeñar su actividad laboral, con un mínimo de eficacia y rendimiento, dada las limitaciones para realizar esfuerzos físicos, lo que evidencia la imposibilidad de realizar sus quehaceres diarios en condiciones mínimas de profesionalidad.
Resumen: Considera la Sala que la trabajadora recurrente no padece en la actualidad dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera, teniendo en cuenta que ha trascurrido en el momento de la revisión más de 5 años desde la finalización del tratamiento del carcinoma ductal infiltrante de mama derecha sin recidivas ni progresión y que no precisa tratamiento oncológico y sin que la trocanteritis derecha tratada, el seguimiento por la dermatitis y vértigos, el trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo con baja carga terapéutica, límiten la repercusión funcional para dicha profesión, pues no se trata de una que requiera altos requerimientos físicos o alta carga de estrés (todo ello naturalmente sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos).
Resumen: La Letrada recurrente prescinde de los hechos que la sentencia declara probados y se centra solo en algunas de las dolencias obviando otras, incurriendo en lo que la recurrida denomina hacer supuesto de la cuestión o "petición de principio". A las dolencias que hay que estar es a las que la magistrada declara probadas en los ordinales tercero y sexto del relato fáctico. Tales enfermedades consisten en depresión, Enfermedad de Addison, hipotiroidismo, rotura de tendón supraespinoso e infraespinoso de hombro derecho y gonartrosis derecha. Estas dolencias le ocasionan a la recurrida unas limitaciones importantes, que la magistrada declara probadas tomándolas del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades: "Descompensación de Addison. Vitíligo. Artralgias. Pérdida de fuerza en extremidades y caídas. Insomnio de conciliación. Astenia intensa. No anorexia. Polidipsia Hipersudoración. No puede salir sola, se llega a caer. Vómitos. Estreñimiento. Depresión Irritabilidad. Falta de concentración, niebla mental. Lloro continuo.". Con este cuadro patológico y de limitaciones orgánicas y funcionales, la actora no solo no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa con funciones de atención al público, sino que también está incapacitada para toda actividad laboral, debido a las limitaciones físicas y psíquicas que padece y que han quedado descritas anteriormente.
Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT, que la actora inicio el 30.7.2021 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo no especifico mano y dedo". Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia, el INSS declaró su carácter común, decisión que, agotada la vía administrativa, impugnó en sede judicial, pretendiendo que se declarase accidente de trabajo, recayendo sentencia en la instancia que estimó su demanda. El día 29.7.2021, mientras prestaba servicios, a la trabajadora demandante le cayo encima de la mano izquierda una placa metálica de grandes dimensiones, hecho que puso en conocimiento de un compañero de trabajo y del encargado. La calificación como accidente de trabajo no se desvirtúa porque, sin instar siquiera la revisión de los hechos probados, se pretenda poner en cuestión la realidad del accidente porque no hubiera comunicación empresarial, lo que seria en todo caso una responsabilidad de la empresa que debió conocer la ocurrencia del accidente siquiera a través del encargado, cuando además la actora causó baja al día siguiente. Ni por la posible existencia de una patología previa afectante, de la que por demás no hay registro alguno en sentencia, u otras posibles patologías concurrentes en el decurso de la IT, con origen distinto y que pudieron, en valoración conjunta, determinar el reconocimiento por sentencia de 26.1.2023 (que no consta sea firme) de una IPT derivada (parece) de enfermedad común.
Resumen: Se denuncia la inaplicación del art. 194.4 de la LGSS, en su redacción transitoria. Sostiene la recurrente que sus dolencias (fibromialgia reumática, cefalea crónica de características tensionales y lumbalgia) están contraindicadas con la realización de todas aquellas actividades que requieran de esfuerzos o sobrecargas ligeras, mecánicas o posturales, de la columna vertebral, como acontece con la de expendedora de gasolina. La actora, de profesión habitual expendedora de gasolina, presenta una patología reumatológica, una fibromialgia, a la que se añaden como síntomas asociados cefalea crónica de características tensionales y lumbalgia. La patología reumatológica evoluciona dentro de la cronicidad, con seguimiento anual y no indicándose el reposo sino el ejercicio físico aeróbico. Dicha dolencia no se califica de grave ni relevante en lo funcional; tampoco constan probadas otras limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su profesión habitual. Partiendo de tales datos objetivados, no cabe afirmar que las dolencias que han quedado probadas, en su situación actual, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, partiendo del inalterado relato de hechos probados, la trabajadora sufrió un accidente de tráfico el día 15/1/2020 (miércoles) sobre las 13:00 horas en la avenida Santander de Palencia, cuando circulaba en moto y chocó contra un vehículo, levantándose el correspondiente atestado policial. Ese día prestaba sus servicios en el centro de trabajo Arlanza Motor (concesionario BMW) siendo así que solía acudir al centro entre las 13:30 horas y las 14:00 horas, y habiendo manifestado ante la Mutua que venía desde su domicilio, teniendo por acreditado este extremo la juzgadora de instancia. Pues bien, de la lectura de los hechos referidos, se comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, quien de forma acertada concluye que el accidente sufrido por la trabajadora ha de ser calificado de accidente "in itinere". No habiendo discusión en la forma y en el momento de producción del accidente de la actora, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluye la Sala que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 156.2 a) LGSS, pues parte la Mutua recurrente de una serie de datos que no han sido reflejados en el relato de probanza, usando la reprochable técnica procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrido.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y declara al demandante afecto de un grado de discapacidad del 33 %, con todos los efectos legales inherentes. No ha incurrido en infracción alguna de los preceptos que se citan, pues lo que reconoce es la asimilación automática del grado de discapacidad del 33% al actor, dado que tiene reconocido el grado total de incapacidad pero no se hace a todos los efectos, sino, únicamente, a los "efectos legales inherentes a tal declaración", que no pueden se otros que los expresamente reconocidos en artículo 4.2 del RD 1/2023 que, además son coincidentes, con los especificados en el escrito de demanda y en la reclamación previa administrativa. Respecto a la necesidad de expedir un certificado a fin de poder acreditar la condición de persona con discapacidad ante las ofertas laborales que se presenten u otras situaciones en la que se pueda beneficiar el actor, esta concreta pretensión no se incluye luego en el suplico de la demanda, por lo que la sentencia ahora recurrida no efectúa pronunciamiento expreso sobre tal cuestión. En cualquier caso, en este punto, asiste la razón a la parte recurrente, ya que que la asimilación legal de la situación de IPT y la discapacidad del 33%, no conlleva obligación alguna de emisión de certificado por parte del ICASS, pues la propia resolución del INSS permite acreditar tal condición. No cabe calificar el actuar del ICASS como temerario, ya que su recurso deriva de la errónea interpretación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia.
Resumen: En la sentencia anotada se debate si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia interna, extra petita y omisiva, al estimar la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado sin modificar los hechos probados sobre la profesión ni responder a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial. El TS analiza de manera profusa la doctrina sobre incongruencias y concluye que no existe incongruencia interna ni extra petita, dado que la sentencia de suplicación valoró correctamente los hechos probados y aplicó la norma jurídica, pudiendo llegar a distinta conclusión sin modificar los hechos. Sin embargo, sí aprecia incongruencia omisiva porque la sentencia del TSJ no resolvió sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial planteada en el juicio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión. Por ello, estima parcialmente el recurso, casando y anulando la sentencia del TSJ y devolviendo las actuaciones para que se pronuncie con libertad de criterio sobre la incapacidad permanente parcial subsidiaria.
Resumen: La Sala IV casa la sentencia recurrida y, estimando el recurso del trabajador, reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización en la cuantía establecida en el convenio colectivo de la empresa usuaria. Razona la STS 7 de febrero de 2007, rcud. 104/2005, bajo la legislación entonces vigente en esta materia, declaró que el trabajador de la ETT tiene derecho a percibir el complemento de ayuda alimentaria en las mismas condiciones en las que lo perciben los trabajadores de la empresa usuaria, y la STS de 22 de enero de 2009, rcud. 4262/2007, reitera ese criterio, completando esa doctrina, la STS 930/2020, de 20 de octubre, rec. 110/2019. De la doctrina de esta Sala IV se desprende que la ETT está obligada a abonar a sus trabajadores la totalidad de las remuneraciones que corresponden a los de la empresa usuaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, con independencia del concepto al que obedezcan. Cabe una interpretación conforme del vigente art. 11 Ley 14/1994 con las normas del Derecho de la Unión, en los mismos y exactos términos que analiza la STJUE y sin que se incurra con ello en una aplicación contra legem del derecho nacional (la STS 930/2020, de 20 de octubre especificaba que el concepto de remuneración incluye, a efectos de la equiparación de las condiciones de trabajo que impone el art. 11. 1 Ley 14/1994 todo lo percibido como consecuencia de la actividad laboral). Cabe una interpretación del derecho interno conforme con el art. 5 de la Directiva 2008/14, que conduce a calificar como condiciones esenciales de trabajo y empleo las mejoras voluntarias de seguridad social (STS 466/2025, de 27 de mayo (rcud. 673/2023)).
Resumen: En vía administrativa se había reconocido al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y la instancia ha revocado la resolución administrativa, limitando el alcance de las lesiones a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por aplicación del baremo 108. El recurso se estima y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiador de planta de reciclaje, entendiendo que su labor implica fundamentalmente tareas de limpieza de maquinaria industrial con posturas de cuclillas, y se padece una limitación de la movilidad de la cadera por debajo del 50 % con dificultad para adoptar las posturas de cuclillas o sobre talones, y déficit de fuerza en rotación externa resistida de 4/5 que implica la imposibilidad del trabajo referencial. La revisión de los hechos se ha desestimado.