Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).
Resumen: El INSS reconoce a una trabajadora de profesión cortadora de pizarra una IPT derivada de enfermedad profesional en cuantía del 75%; para ello le aplica la bonificación por edad prevista en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, pese a estar encuadrada en el Régimen General. Interponen demanda dos mutuas por no estar conformes con el incremento del 20%. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca en parte. El TS aplica la doctrina sentada en la STS 1054/2024, y considera que procede aplicar los coeficientes reductores de edad previstos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón a quienes han desarrollado actividades mineras fuera de dicho régimen para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada, de igual forma que se aplica para el acceso a la pensión de jubilación. Estima el recurso interpuesto por el INSS, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la de instancia.
Resumen: El demandante es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 7 de diciembre de 2017, habiendo emitido el INSS certificación de que cumplía el requisito de carencia genérica a efectos del subsidio de desempleo; en ella se expresaba también que percibía una pensión de incapacidad con efectos desde 17/05/1999, por lo que debería renunciar a la pensión de incapacidad permanente total para alcanzar derecho al subsidio rehabilitando las cotizaciones tenidas en cuenta para la incapacidad permanente. En diciembre de 2021 se advirtió por el SEPE que debía optar entre ambas prestaciones, haciéndolo por la incapacidad permanente. El SEPE revocó el subsidio y reclamó prestaciones indebidas obviando la incompatibilidad posible entre ambas prestaciones, basándose solamente en que las cotizaciones tenidas en cuenta para reconocer la IPT no pueden ser computadas de nuevo para considerar acreditada la carencia genérica exigida para acceder al subsidio por desempleo; y al respecto la jurisprudencia ha dejado claro que no es posible descontar las cotizaciones que la trabajadora empleó para el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Resumen: La Sala considera que es aplicable el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud cuando el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas. A pesar de lo alegado por el recurrido, en la demanda de incapacidad permanente no pidió expresamente el incremento del 20%, sino genéricamente "las prestaciones económicas que legalmente correspondan" (hecho probado primero). En la sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación del 55 por ciento de la base reguladora con los incrementos y mejoras que, en su caso, procedieran (hecho probado segundo); esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 10 de abril de 2023, dictada en el recurso de suplicación núm. 215/22, en virtud de recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin mención alguna al incremento del 20%. De ahí que, como nueva solicitud de revisión de la prestación económica de la incapacidad permanente total, se considera que resulta aplicable al caso el artículo 53.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: Régimen Especial de la Minería del Carbón: un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó sus servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión por haber alcanzado 55 años ficticios, en aplicación de ese Régimen Especial.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
Resumen: El actor sufrió un Linfoma No Hodgkin B difuso de células grandes MALT, tratado con quimioterapia, incluyendo vincristina, hasta octubre de 2020. Por tanto, a la fecha de la denegación de la IPT solicitada no habían trascurrido cinco años desde el final de estar recibiendo quimioterapia. Criterio que viene manteniendo esta Sala en procesos oncológicos para determinar el tiempo en el que el paciente puede encontrarse incapacitado para el trabajo. En este caso únicamente se interesa una IPT y la Sala considera que un Agente de Medio Ambiente no puede desempeñar su trabajo, máxime cuando consta en el hecho probado tercero lo siguiente: "obra en actuaciones informe de Neurología de fecha 15-09-22, en el que se hace constar que coincidiendo con el tratamiento de quimioterapia, incluyendo vincristina, comenzó con dificultad de la marcha que posteriormente mejoro de forma parcial y en el último año ha permanecido estable, nunca se ha caído, y lleva un bastón por seguridad". Y si bien consta que, con posterioridad a la denegación de la IP de fecha 2-062022, con fecha 22-12-2022, ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, considerando el psiquiatra que lo trata poco recomendable que el paciente vuelva a trabajar en su trabajo habitual, ya que debido a las importantes repercusiones emocionales de sus situación actual, y las limitaciones que le produce la neuropatía producida por la quimioterapia, puede implicar una repercusión en la evolución de su cuadro.
Resumen: Defiende la Mutua recurrente, tal como se deduce del escrito de recurso, que el trabajador codemandado debe ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial en lugar de la incapacidad permanente total, dado que las lesiones que padece puestas en relación con su profesión de Conductor de Camión Autónomo no le incapacitan en más del 50%. Para ello afirma que las tareas complementarias de su profesión (acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras) son algo anexo a su profesión, pero no son trascendentales, dado que la conducción supone más del 50% de su actividad laboral y, además, como autónomo puede auxiliarse de personal colaborador. Y ello, partiendo de la normativa específica que regula la incapacidad permanente parcial para los autónomos. Pues bien, esta Sala no comparte dichas afirmaciones pues las labores referidas por la recurrente como anexas forman parte de la profesión del trabajador codemandado y, aunque se destinase más del 50% de la jornada laboral a la conducción, las labores de acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras, son necesarias y van unidas al desarrollo de la profesión de conductor de camión. No consta que el actor cuente con trabajadores a su cargo que le ayuden a realizar la carga y descarga en origen y en el destino del trasporte.