Resumen: Se apela la sentencia alegando infracción de los arts 109 y 110 CP con vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación en cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil, por cuanto no se desplegó prueba que permitiese cuantificar la defraudación del fluido eléctrico, postulando que en aplicación del principio in dubio pro reo, se fije la cuantía por debajo de 400 euros, aplicando el art 255. 2º CP o, alternativamente, caso de entenderse que la defraudación superó tal umbral, conforme al art 217 LEC, se fije la responsabilidad civil en 401 euros y, por otro, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art 24 CE, al no respetarse los términos de la conformidad, con vulneración del principio acusatorio al haberse impuesto la cuota diaria de multa superior a la interesada por el M.Fiscal. Se desestima el motivo en lo referente a la responsabilidad civil. Si bien el el técnico de la empresa que depuso en el plenario no fue el autor del informe expuso que llevó a cabo una comprobación del suministro en campo, constatando que la instalación estaba manipulada, añadiendo que se hicieron mediciones y fotografías, elaborándose posteriormente el informe conforme a los criterios del art 87 del RD 1955/2000 en atención a lo que se hizo constar en el acta levantada. Se estima el otro motivo pues se alcanzó una conformidad con la acusada solicitando pena de 3 meses de multa con cuota de seis euros.
Resumen: En un supuesto del venta al menudeo, la Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En concreto, se refiere a la declaración de los policías, testigos presenciales del acto de tráfico, así como a la declaración del comprador de la droga, cuya versión, confirmando la del acusado, no fue acogida por el juez de instancia. La sentencia, que incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre el control de la valoración de la prueba en segunda instancia, especialmente cuando se trata de pruebas personales como la declaración de los policías, aclara que no hay relación entre la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios. En concreto, se refiere a la declaración del comprador de droga, que es escasamente fiable por la necesidad de asegurarse el consumo futuro. De acuerdo con ello, no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni la infracción del principio "in dubio pro reo". En relación con este último señala que se trata de un principio distinto y auxiliar de la presunción de inocencia por cuanto mientras esta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. La sentencia incluye extensas y completas referencias a la jurisprudencia del TS y TC sobre las cuestiones examinadas.
Resumen: El apelante afirma que las declaraciones de los policías testigos le han generado indefensión al haberse practicado de manera irregular, sin identificación y uno de ellos a través de mera conversación telefónica en abierto y sin soporte videográfico, El motivo se desestima: ambos testigos fueron identificados por el Presidente de la Sala, y aunque en la práctica del testimonio por conversación telefónica no se respetó lo previsto en el art. 229 LOPJ sobre la forma visual del testimonio oral vertido en plenario, todos los presente pudieron escuchar el testimonio y el Letrado del acusado pudo interrogar al testigo, no oponiéndose al desarrollo de la prueba en dichas circunstancias. No se infringe el derecho del acusado a su presunción de inocencia cuando el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba el acusado se basa en la prueba pericial preconstituida -realizada con todas las garantías legales y no impugnada por ninguna parte procesal- y en las testificales de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio oral sobre tal prueba y los síntomas manifiestos que el acusado presentaba al someterse a ella. El principio procesal de actuar a favor del reo significa que un Juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal o de la participación del acusado en la misma.
Resumen: Escuchas telefónicas: motivación de la solicitud y del auto que las autoriza. Geolocalización de vehículos: respeto de la normativa vigente sobre utilización de dispositivos y medios técnicos de seguimiento y localización. No hay irregularidad en la cadena de custodia. La policía puede adoptar medidas de vigilancia previas a la entrada y registro. El tiempo transcurrido para la instrucción y juicio no es largo para un procedimiento complejo. No basta ser drogadicto para la aplicación de la atenuante de toxicomanía. Complicidad en tráfico de drogas: a complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado "favorecimiento del favorecedor".El delito de tenencia ilícita de armas prohibidas es injusto de peligro abstracto con concreción de peligro; no es imprescindible un animus domino ni una perduración posesoria sobre el arma, porque basta su detentación y disponibilidad con autonomía, siendo factible la posesión compartida.
Resumen: El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer un plazo máximo para la instrucción de las causas penales, en modo alguno incorpora una causa de extinción de la responsabilidad penal ni caducidad del procedimiento, sino que tan solo establece límites temporales para que la decisión sobre la continuación del procedimiento y apertura del juicio oral, o el sobreseimiento provisional o libre, según proceda, se adopten atendiendo al material probatorio recopilado durante una fase de instrucción. Se conculca el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo.
Resumen: El tribunal dictó sentencia de condena por los siguientes delitos: Delitos de lesiones, maltrato de obra y maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, concurriendo las agravantes de parentesco y de género. También por el delito de agresión sexual. Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. En este sentido Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. No se puede exigir, por tanto, una exactitud fáctica.
Resumen: Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto: el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. Los requisitos exigidos para la admisión del motivo por quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba serán: 1º) que la prueba denegada se solicitara en tiempo y forma; 2º) que sea pertinente; 3º) que se deniegue la práctica de la prueba; 4º) que la práctica sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; 5º) que se formula protesta por la parte proponente contra la denegación. Una vez generalizada la doble instancia penal, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. La prohibición de irretroactividad de la norma penal es completada en el ordenamiento español por el principio de aplicación de la norma más favorable
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que ninguno de los agentes de policía le vio conducir el coche, resultando poco creíble que su hermano le dijese al agente que era él quien conducía. La Audiencia desestima el recurso. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. El recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo. El Magistrado a quo realiza una lógica, detallada y racional valoración de la prueba apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. La identificación del acusado se realiza por uno de los Mossos d'Esquadra el cual siguió al acusado y una vez éste se bajó del vehículo se quedó a unos 4 o 5 metros de él pudiendo verle la cara para seguidamente comprobar su ficha policial y comprobar que se trataba de la misma persona. Aunque los otros dos agentes manifiesten que no pudieron llegar a verle la cara, deviene suficiente dicha declaración.
Resumen: Se condena a dos recurrentes como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, empleando fractura de mecanismos de seguridad (cerraduras) de puertas y máquinas expendedoras, realizado en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura y cometido por grupo criminal. Se analiza una sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ, en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ, en la que se dio respuesta a la prueba practicada y a su valoración, pretendiendo el recurrente una nueva valoración, que es inadmisible en casación. No puede utilizarse la vía del art. 849.1 LECRIM para adentrarse el recurrente en cuestiones de valoración de prueba. Se describen claramente los elementos que permiten aplicar el delito de pertenencia a grupo criminal en el factum y que se complementa con detalles en los Fundamentos Jurídicos. Descarta que estemos ante una mera codelincuencia.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve a un acusado del delito de falso testimonio. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Pronunciamiento absolutorio en la instancia fundamentado en la existencia de dudas razonables de concurrencia de los elementos del tipo penal de falso testimonio. Nulidad de la sentencia reclamada con alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la prueba ha sido valorada de forma irracional y contrariamente a lo que indican las máximas de experiencia. Facultades revisorias que corresponden al tribunal de apelación frente a sentencias absolutorias y a partir de la valoración de pruebas de naturaleza personal que no se han realizado con su inmediación. Valoración racional y fundada de la decisión absolutoria del juez de primer grado. Motivación adecuada sobre la insuficiencia de los indicios aportados en apoyo de la hipótesis acusatoria y en preservación de la presunción de inocencia, dada la persistencia de una duda razonable sobre la comisión de un delito de falso testimonio.