Resumen: Recurso de casación: la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación.
El respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no supone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, lo que requiere el control casacional es verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo.
Prueba preconstituida, la declaración del menor víctima de delitos contra la integridad moral. El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes y del investigado.
Incongruencia omisiva. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
Pericial sobre la declaración de la víctima. Estos informe son instrumentos de auxilio a la función judicial que no la sustituyen. Los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento.
Dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas. Error de hecho, informes periciales como documentos a efectos casacionales. Doctrina.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar. El acusado profirió contra su esposa, en presencia de los agentes policiales, amenazas como "te voy a reventar la cabeza, hija de puta, le voy a meter una paliza que la voy a matar; Cuando llegue a casa le voy a dar un palizón, la voy a matar y a pisarle el cuello". La esposa no denuncia los hechos y en el juicio manifestó no haber oído de boca de su marido ninguna expresión amenazante contra a ella, sin embargo la amenaza es un delito perseguible de oficio y el Ministerio Fiscal mantiene la acusación, quedando acreditados los hechos por los testimonios de los tres agentes de la Policía Local que testificaron en el juicio y que intervinieron directamente en los hechos. Se alega por el recurrente error en la valoración probatoria, vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Existe suficiente prueba de cargo correctamente valorada por el juzgador (testifical de los agentes), no vulnerándose la presunción de inocencia e impidiendo la aplicación del in dubio pro reo al no manifestar el juzgador duda alguna sobre la forma en que se produjeron los hechos. Se aprecia error en la sentencia de primera instancia en cuanto en la parte final de su fundamento de derecho segundo aborda el delito de quebrantamiento de condena y sus elementos, cuando ni se ha dirigido acusación por dicho ilícito penal ni se ha condenado por él en la sentencia apelada.
Resumen: Revoca la condena por delito de acoso u hostigamiento y, en su lugar, condena por delito leve de coacciones. Se alega nulidad por no ser informada la denunciante de su derecho a no declarar al haber mantenido una relación sentimental con el acusado, desestimándose dicho alegato ya que la víctima estuvo personada causa como acusación particular hasta la celebración del juicio, en el que se retiró como tal. Se absuelve del delito de acoso porque se considera no probado que el acusado sea el autor de las 84 llamadas telefónicas recibidas por la víctima, existen meras sospechas insuficientes para considerar cometido el delito. Se condena por delito de coacciones que requiere: 1) empleo de violencia sobre las personas (vis physica) o sobre las coas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva); 2) finalidad dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La condena por delito de coacciones, cuando la acusación lo era por delito de acoso u hostigamiento, es procedente ya que se trata de delitos homogéneos. Son delitos homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal y que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no ha podido defenderse.
Resumen: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: construcción sin la preceptiva licencia urbanística en suelo no urbanizable de protección arqueológica. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E "IN DUBIO PRO REO": el soporte probatorio es objetivamente suficiente, al margen de lo que considere el apelante, y nada justifica imponer al juzgador la duda. CONTENIDO DEL DELITO: la construcción sin licencia y en suelo no urbanizable protegido llena la previsión típica. MOTIVACIÓN: el examen de la prueba y el razonamiento desarrollado sobre ella excluyen cualquier posibilidad de arbitrariedad. ERROR: cualquier posible duda del sujeto sobre la legalidad de su acción le hubiera llevado a informarse sobre la situación urbanística del terreno. DEMOLICIÓN: es consecuencia necesaria del hecho, dado su carácter ilegalizable, evitando la consolidación de la ilegalidad.
Resumen: Los pronunciamientos de la sentencia responden a una prueba de cargo válidamente practicada, sólida en su contenido y racionalmente valorada por la magistrada juez desde la doble perspectiva de la imparcialidad y racionalidad con el privilegio que supone el beneficio de la inmediación, cuya eficacia no depende de la aceptación o del convencimiento de la parte y que está llamada a prevalecer ante la versión alternativa que carece de respaldo objetivo para adquirir mínima verosimilitud. El control de la presunción de inocencia en el recurso de apelación se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador en si misma considerada, es lógica , coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos , aunque pueden existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente , si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. El in dubio pro reo no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que aquí no acontece.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de estafa agravado. Procedimiento incoado con anterioridad a la Ley 41/2015. Presunción de inocencia. El control casacional de los aspectos relacionados con la valoración de la prueba exige examinar si la sentencia de instancia contiene una motivación que justifique su pronunciamiento condenatorio, desde criterios de lógica y racionalidad. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. Elementos del delito de estafa. Para la concurrencia de este delito, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; b) Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; c) Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido que, en numerosas ocasiones, adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; d) Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados; e) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado; y f) Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria y absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena. En la sentencia de primera instancia se consideraba probado que el acusado, conociendo la existencia y vigencia de la prohibición de comunicación con su expareja, le mandó, a través de la red social Facebook, una solitud de amistad. En la segunda instancia no se considera probado dichos hechos. Se plantea el valor probatorio de los archivos digitales cuando se incorporan al proceso mediante impresiones escritas (pantallazos). En estos casos, si las conversaciones se ponen en duda en el escrito de calificaciones provisionales, la carga de la prueba de su autenticidad se desplaza hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, siendo en tal caso necesaria la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de autor material de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238, apartado segundo y tercero, y 240.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y concluye que no aprecia la insuficiencia probatoria ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la conclusión a la que llega no es distinta de la alcanzada en la instancia, la valoración es precisa, certera, expresando el enlace de las pruebas que le llevo al resultado de condena.
Resumen: El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto del mismo siendo el bien jurídico que se protege la libertad y la seguridad. Las amenazas se caracterizan por los siguientes elementos: 1) respecto a la acción, se trata de una conducta del sujeto activo integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. La diferencia entre las amenazas del art. 171.7 del CP y las del art. 169 del CP radica en la gravedad de la amenaza.
Resumen: Se recurre en apelación la condena impuesta a un acusado por lla comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
En el recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia y racionalidad de la prueba indiciaria utilizada para fundamentar la condena, señalando que los indicios no cumplen con los requisitos jurisprudenciales de pluralidad, interrelación y racionalidad lógica para atribuir la autoría del delito.
En la alzada no se discute la comisión del delito de robo, centrándose debate en analizar la participación del acusado, que niega su implicación y no existen testigos presenciales de ello.
La sentencia de instancia basa su condena en indicios que, analizados en conjunto, resultan a juicio de la Sala insuficientes para excluir otras hipótesis razonables, como que el robo fuera cometido exclusivamente por la pareja del acusado, quien se encuentra en busca y captura.
Se destaca por el tribunal que la ausencia de huellas dactilares del acusado en el lugar del robo, junto con la presencia de huellas de la pareja, y la posibilidad de que el acusado solo haya participado en la venta posterior de objetos sin haber intervenido en el robo, no permiten concluir con certeza su autoría, se señalando que la conducta posterior del acusado, como no denunciar a su pareja y llevarse los objetos sustraídos, no constituye coautoría del delito.
Por tanto, concluye que la prueba indiciaria no alcanza el grado de certeza exigido para una condena penal, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se absuelve al acusado del referido delito.
