Resumen: Considera el Tribunal que en la instancia no se incurre en error alguno en la valoración del testimonio de los empleados del establecimiento donde ocurrieron los hechos, quienes presenciaron el apoderamiento realizado por la acusada, que tras abrir una bolsa de almendras y consumir parte, vació el resto en el bolsillo, tiró el envase y abandono el lugar sin abonar su importe. Recordando en este punto que tratándose de pruebas de carácter subjetivo, el principio de inmediación es decisivo al ser el juzgador de instancia quien se halla en las mejores condiciones para decidir la credibilidad que ha de darse a las mismas; a lo que se une que la recurrida valora dichas declaraciones en relación con la incomparecencia de la acusada al acto del juicio, por lo que ni negó los hechos ni aportó ninguna prueba de descargo a su favor. El "principio in dubio" no obliga a dudar, sino a absolver al acusado cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre su culpabilidad; dudas que no albergó la Juzgadora y que por ello no viene vinculada por el mismo y no puede entenderse infringido. La insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 237, 238.1, 241.1 y 2 del código penal en relación con los artículos 16.1 y 62, a la pena de seis meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de in dubio pro reo e intervención mínima del derecho penal, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva con todos los pronunciamientos favorables. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma en la sentencia por concurrir prueba de cargo incriminatorio, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ha valorado de forma conjunta el acervo probatorio de modo que explica el sentido del fallo en términos racionales, sin separarse de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena, examinando los elementos de cargo y de descargo.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación solicitando la libre absolución y subsidiariamente se condene como autor de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, alegando infracción por indebida aplicación del artículo 238.2 del código penal y vulneración del principio de presunción de inocencia, Por no resultar acreditado que rompiera el cristal de la ventanilla del vehículo, y fue sorprendido únicamente con medio cuerpo introducido en el interior a través de la ventanilla fracturada. La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria.
Resumen: El tribunal de instancia valora con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas, razonando, conforme a criterios lógicos, la conexión de unas con otras y la conclusión alcanzada sin género de dudas -por lo que no resulta aplicable el principio in dubio pro reo-. Ninguna declaración auto incriminatoria o desfavorable, obtenida o practicada indebidamente, se tuvo en cuenta por el tribunal de instancia, por lo que no se aprecia vulneración del derecho de defensa. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que concurre el dolo exigido por el tipo, pues el ánimo lascivo o libidinoso ya no es elemento necesario en los delitos contra la libertad sexual, como tradicionalmente se venía exigiendo. Se plantea como cuestión nueva y per saltum -lo que determinaría su inadmisión- la falta de apreciación de la atenuante de embriaguez, situación que no aparece mencionada en el relato de hechos probados, lo que exige que la queja sea rechazada, pues los elementos configuradores de las circunstancias modificativas han de constar probados, como los mismos hechos. La cuantía de la indemnización fijada por el tribunal sentenciador fue adecuadamente razonada, sin incurrir en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción, por lo que la queja casacional debe ser rechazada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito contra la propiedad intelectual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Delito contra la propiedad intelectual. La comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el artículo 270 del Código Penal otorga al creador de toda obra artística. El ámbito de tipicidad que describe este precepto impide considerar ajenos a la protección penal aquellos casos en los que la obra plástica protegida registralmente va más allá de la finalidad estética de su simple contemplación visual y se reproduce e incorpora a un objeto útil que incrementa mediante la imitación su valor económico.
Resumen: Prueba de cargo: declaración de la víctima corroborada por prueba médica forense -refleja las lesiones padecidas por la denunciante- y pericial de ADN, así como testifical. Falta de contradicción suficiente en la declaración de la supuesta víctima, de 15 años en el momento del juicio: habiéndose practicado de ese modo su declaración ante el juzgado de instrucción, carece de sentido imponer su presencia en el juicio por el mero hecho de haber transcurrido un tiempo y haber superado la misma los 14 años al celebrarse el juicio, no siendo razonable imponerle ese nuevo interrogatorio personal por ese solo hecho, sin otras circunstancias relevantes que lo hiciesen imprescindible, lo que privaría de eficacia a la finalidad de evitar la revictimización perseguida por el citado artículo 449 ter. Credibilidad: no se encuentra motivo espurio ni contradicción relevante. Estado de afectación etílica que no afecta a la coherencia de su versión ni a la realidad de su negativa a la relación sexual. Las lagunas y faltas de precisión que derivan de ese estado previo no afectan a los aspectos esenciales de la declaración. Error sobre la edad: el acusado no conocía la edad de la denunciante; hay datos que podrían haberle hecho pensar que superaba los 16 años: forma de expresarse, aspecto físico, hora de los hechos, estado de embriaguez, posesión de preservativos, acompañamiento por una amiga de 17 años. El recurso se estima en este extremo.
Resumen: La Audiencia revoca la sentencia de instancia y absuelve al condenado en la instancia como autor de un delito leve de estafa. Cantidad abonada como pago del precio de una compra informática que no se devuelve. Presunción de inocencia y prueba de la existencia de negocio jurídico criminalizado. Necesidad de que el dolo sea antecedente y no subsiguiente para la existencia del delito de estafa. se precisa que exista voluntad inicial de incumplimiento y de engañar a la otra parte antes o al tiempo de concertar el negocio. Se aprecia a partir de la investigación policial que lo acaecido ha sido mera incidencia comercial, un simple error comercial por fallo técnico o informático, lo que supone que los hechos denunciados y enjuiciados carezcan de relevancia jurídico-penal al no concurrir el dolo antecedente que configura el tipo penal de estafa, lo que determina la libre absolución del acusado.
Resumen: Parte el recurrente del error de entender que se ha dictado sentencia condenatoria por un delito de resistencia, cuando la condena lo es por un delito de atentado a agente de la autoridad del art 550.2 CP. La pena a imponer, al concurrir una agravante, es la de prisión de un año, nueve meses y un día a tres años, habiendo impuesto acertadamente la juez a quo la pena mínima. Y también se han penado por separado los dos delitos leves de lesiones al resulta más favorable para el recurrente, pues estos llevan aparejada la pena de multa de uno a tres meses, habiéndose impuesto la pena mínima de un mes de multa. No cabe apreciar la atenuante de confesión, pues no se cumple el requisito cronológico. La atenuante tendría virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Que es lo que sucede en el caso de autos, pues los agentes procedieron a la detención del ahora recurrente en el momento en que se produjo la agresión, sin colaboración alguna por parte del ahora recurrente. En todo caso, el acusado se limitó a realizar una confesión parcial. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo pues ninguna duda existe sobre la autoría.
Resumen: Recurre el condenado en la instancia por delito contra la salud pública al ser sorprendido a la puerta de un festival de música portando diversas sustancias (entre ellas, cocaína y ketamina) distribuidas en diveras dosis y la suma de 251,50 euros en billetes fraccionados. Alega la ausencia de constatación de actos de venta y la entrega voluntaria de dichas sustancias, que poseía para su propio consumo y para compartirlo con amigos durante los varios días de duración del festival musical, como evidencia el que la propia sentencia apelada declara acreditado que, al tiempo de comisión de los hechos, tenía levemente alteradas las facultades volitivas y cognitivas por la adicción a las drogas tóxicas y estupefacientes. Se desestima el motivo por considerar que la convicción condenatoria está suficientemente sustentada por la prueba indiciaria: variedad de droga ocupada, distribución en dosis, cantidad que supera la razonable para el propio consumo y suma y fraccionamiento del dinero intervenido. Se descarta también la alegación de que la droga iba detinada al consumo compartido. La función del tribunal de apelación no puede suponer una nueva valoración del material probatorio, de forma que se sustituya la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un tribunal que no la ha presenciado. Ni tampoco se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Se desestima la alegación del recurrente de dejar sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de expulsión del territorio nacional, analizando los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tal decisión.
Resumen: La presunción de inocencia no puede proyectarse sobre un elemento aislado de la estructura del delito, enucleándolo de los demás. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. El Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico de la sentencia de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador a quo que haga necesaria su modificación, siendo el único límite a esa función el que viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria. La reforma peyorativa expresa una situación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto, y a salvo de que el daño resulte de la aplicación de normas de orden público, cuya aplicación es deber del Juez. En el caso, los agentes afirmaron que el día de los hechos el acusado conducía el vehículo a motor y que procedieron a su identificación, y si no existe versión del acusado contraria a la expuesta es porque el mismo, citado, declinó comparecer al juicio, no se interesó la suspensión, y el Juez a quo entendió que existían suficientes medios de prueba más para la celebración del juicio en su ausencia.
