Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento. El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) un elemento subjetivo, conocimiento de que existía la resolución judicial, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. No se requiere un dolo específico, basta el genérico de conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple, no precisándose la intención de incumplir la resolución y siendo irrelevantes los móviles o motivaciones que subyacen en el actuar del sujeto, si bien los mismos tendrán su valoración en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal cuya prueba corresponde a la defensa. No es aplicable la eximente de estado de necesidad que exige: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin eludir el peligro; d) que el sujeto no haya provocado la situación; y e) que por su oficio o cargo no esté obligado a soportar los efectos del mal pendiente o actual. En el caso, la retirada del material de trabajo podía realizarla un tercero o podía haber pedido autorización judicial para retirarlo.
Resumen: La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual; de una cierta duración, mantenida en el tiempo; y que obedezcan a un plan preconcebido, conformado por dolo único o unidad de propósito inicial, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo que permitan identificar, las razones del tratamiento jurídicamente unitario
Resumen: Condena por el transporte de droga en diferentes días y para los encargados de recibirla para su distribución. El TSJ confirma las condenas, aunque rebajando en dos años de prisión por el delito contra la salud pública a uno de los recurrentes. En cuanto a la alegación de que ignoraba que la maleta contenía o podía contener sustancias estupefacientes, se argumenta la existencia de prueba bastante y la concurrencia del dolo eventual. En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad de las penas, a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad, denunciando la diferencia entre las penas impuestas a los acusados, el Tribunal de apelación ya aceptó esta tesis, puesto que reduce la pena de prisión por el delito contra la salud pública. En cuanto a la punición del delito por pertenencia a grupo criminal, se toma en consideración que uno de ellos reconoció los hechos en el acto del juicio oral. En este caso, no hay un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o un tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales. Ante la inaplicación del art. 21.4º, con aplicación directa o por la vía analógica del art. 21.7º del CP., se descarta pues en el hecho probado no existe ningún substrato fáctico que permita dicha apreciación. No cabe admitir que cualquier tipo de colaboración pueda determinar la aplicación de una atenuante, ni siquiera analógica.
Resumen: No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado. El principio in dubio pro reo solamente puede invocarse en casación, en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, sin embargo, no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo valorable, a tal efecto, el menoscabo de la dignidad.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal. Acusado que aprovecha de su víctima se encuentra en estado de embriaguez para colocarse sobre ella y mantener una relación sexual con acceso carnal. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para neutralizar la presunción. Testimonio de la víctima como prueba de cargo bastante. Elementos de corroboración del relato de la testigo de cargo. Prueba pericial forense que establece que la víctima presenta de una sintomatología ansioso-depresiva secundaria a una agresión sexual. Revisión que corresponde al tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal que recibe la prueba con inmediación. Proporcionalidad de las penas. Individualización de la pena dentro de los marcos punitivos permitidos por el legislador y necesidad de su motivación. Responsabilidad civil, Indemnización por dañoñs morales y su cuantificación.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución al transferir a otra sociedad de la que era titular un vehículo con el fin de eludir su embargo por el acreedor. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba: doctrina jurisprudencial. Los elementos objetivo y subjetivo del delito de alzamiento de bienes y el de frustración de la ejecución. Para consumarse este segundo delito no es preciso que se ejecuten acciones de ocultación o de desapoderamiento del patrimonio del deudor que hubiera permitido el pago de sus deudas, generándose un estado de insolvencia; sino que el comportamiento que sanciona consiste en neutralizar o complicar, material o temporalmente pero de manera esencial, el despliegue de los instrumentos dispuestos legalmente para tutelar o cobrar los créditos. la prueba indiciaria como medio para acreditar la voluntad de frustrar la ejecución. La atenuante de dilaciones indebidas y la doctrina jurisprudencial que la estudia.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada En este caso se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente, sin lesión o vulneración de derechos fundamentales con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, valorada con correccional expresarse en la sentencia.excluyendose por ello la aplicación del principio in dubio pro reo ya que el Juzgador no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución al enajenar un vehículo con el fin de eludir el embargo derivado de la condena civil por delito de impago de pensiones. Inexistencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. La inexistencia de otros bienes con los que racionalmente pudiera haberse hecho frente al pago de la responsabilidad civil adeudada. Los elementos del delito de alzamiento de bienes y de frustración de la ejecución: inexistencia del ánimo de insolventarse cuando existen otros bienes con los que abonar la deuda. Para la comisión del delito basta con que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
Resumen: El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. El principio in dubio pro reo pertenece a las facultades del Juzgador de instancia, no constituyendo un precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. La presunción de inocencia hace referencia a la prueba de la realización de un hecho punible y de la intervención en él del acusado, mientras que cuando existen pruebas de cargo y descargo, es al órgano a quo a quien corresponde decidir sobre el peso de una y otra y motivándolo resolver lo procedente, y en caso de duda estar a lo más favorable para el reo. La manifestación espontánea del acusado a los agentes policiales consistente en haber reconocido que se dedicaba a la venta de sustancias y el acto de venta que fue observado por estos, son pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la condición de consumidor del acusado desmerezca el resultado de tal prueba.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, abarcando el tipo penal no sólo la ocupación sino el mantenimiento en el inmueble en contra de la voluntad del propietario al ser un delito de naturaleza permanente; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. para dormir), sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como la de inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. No se acredita la eximente de estado de necesidad alegada.