Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. Se sostiene por el apelante que la declaración de hechos probados no recoge mención alguna sobre el elemento subjetivo o ánimo de restringir la voluntad del sujeto pasivo. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia sobre las personas ("vis physica") o fuerza sobre las cosas ("vis in rebus" o intimidación ("vis compulsiva"); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la víctima quiere o compeler a efectuar lo que no desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo o dolo, finalidad o ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima en favor del coaccionante para obrar de tal forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. La posibilidad de integrar los hechos probados con las afirmaciones realizadas en la fundamentación jurídica ha sido admitida de forma muy excepcional y siempre que la misma sea meramente complementadora del hecho considerado probado y nunca en perjuicio del acusado. Ante el silencio en el fundamento de hechos probados sobre la finalidad o elemento subjetivo perseguido por el acusado al realizar las 400 llamadas telefónicas, procede revocar la condena y absolver por el delito de coacciones objeto de acusación.
Resumen: El tribunal de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que debía haber sido impuesta al brigada también condenado, ya que la sentencia se pronunció expresamente sobre la no exigencia de tales responsabilidades conforme a las peticiones deducidas por las partes al respecto. La inadmisión, por extemporánea, de la prueba propuesta por la defensa del recurrente en la fase de conclusiones definitivas en el acto de juicio oral fue ajustada a derecho. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a criterios lógicos y racionales, para alcanzar, sin género de duda, la convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados. De los documentos citados por el recurrente en el motivo casacional de error facti no se desprende que el tribunal incurriese en ningún error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; información falsa suministrada, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -engaño a través del que consiguió una modificación del servicio que le había sido previamente encomendado-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad.
Resumen: La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo de lesiones leves por parte del denunciado. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Se excluye el principio in dubio pro reo cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica, y deja sin efecto esta segunda condena. Acusado que hace un gesto dirigido hacia quien fuera su esposa simulando que le va a degollar, y mantiene una discusión con su hijo menor de trece años. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Testimonio de la víctima denunciante como prueba directa de las amenazas denunciadas. Delito de maltrato físico sobre un hijo menor de edad. Derecho de corrección de los padres que no admite las lesiones ni maltratos físicos respecto a los hijos menores. Testimonio del hijo menor de edad que no reúne los presupuestos reclamados por la jurisprudencia para mantener su eficacia probatoria.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que el elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma íntegramente la sentencia ratificando la valoración probatoria realizada por el juez a quo en la sentencia, por ser lógica, racional, no arbitraria, basada en prueba de cargo suficiente.
Resumen: La condena se basa en una prueba testifical directa. La testifical no deja lugar a dudas: los agentes han observado personalmente el "pase" de la sustancia estupefaciente por parte del acusado al testigo. Lo relevante es la observación de la entrega y la incautación de cocaína y dinero. Conviene reparar en que no se juzga al testigo, sino al acusado, siendo irrelevante si dejó caer la bolsita o no, porque es elemental que había emprendido la huida y se refugia en una lavandería, siendo que no llevaba ropa alguna que lavar ni era previsible el uso del establecimiento. Eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción: no hay falta de motivación; se argumenta la aplicación de la atenuante, lo que excluye la atenuante muy cualificada y la eximente incompleta. De los informes médicos se sigue que las capacidades cognitivas del acusado están conservadas y las volitivas estaban mermadas de modo suficiente durante los hechos.
Resumen: Se formula acusación contra dos acusados por delito contra la salud pública por la posesión preordenada al tráfico de 70,32 grs, con una riqueza en cocaína base del 99,05%, y precio en el mercado, por gramos de 8.855,42 € y por dosis de 20.270,95 €. Dicha sustancia fue intervenida tras detener los agentes de policía el vehículo en el que ambos acusados viajaban y observar que uno de ellos arrojó al suelo una bolsa con dicha sustancia que momentos antes le había dado el otro acusado diciéndole que la tirara, guardándosela en la parte trasera del pantalón esperando la oportunidad para tirarla al entender que se trataba de droga. Se condena por su propio reconocimiento al acusado que entregó la droga al acompañante para que se deshiciera de ella. Y se absuelve a este último por aplicación del principio in dubio pro reo, ante la falta de constancia de una intervención distinta a la descrita por el acusado que resulta condenado. Estima el tribunal que esta acción podría ser constitutiva de delito de encubrimiento, pero no procede la condena por falta de acusación en tal sentido. Se aplica al acusado que resulta condenado la atenuante analógica de drogadicción que había sido interesada por la acusación. Se desestima la petición de la defensa de aplicación de la atenuante de confesión, atendido el reconocimiento espontáneo del acusado ante la policía de que la droga intervenida era de su propiedad. Sin embargo, estima el tribunal que tales manifestaciones carecen de especial relevancia, ya que el propio hallazgo asocia esa droga a su persona.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La sentencia había condenado al recurrente basándose principalmente en las manifestaciones realizadas por el acusado ante la policía, las cuales fueron consideradas no espontáneas y, por tanto, inadmisibles como prueba de cargo dado que fueron fruto del interrogatorio de los agentes que se la intervinieron. Excluidas del acervo probatorio dichas manifestaciones y no existiendo prueba de actos concretos de venta o transmisión a terceros de la sustancia, es preciso acudir a la prueba indiciaria. Pero los indicios disponibles se consideran insuficientes para concluir el destino al tráfico de los 10 envoltorios con un total de 12,06 gr. de marihuana ocupados al acusado, dado que se encuentra por debajo del umbral generalmente aceptado para consumo personal, queda lejos de los 50-100 gramos que la jurisprudencia viene admitiendo como tenencia para propio consumo. La naturaleza de la sustancia, marihuana, de las que no causan grave daño a la salud, de uso relativamente extendido, no requiere acreditar la condición de consumidor. Por otor lado la ocultación de la marihuana ante la presencia de la policía no implica la comisión de delito, pudiendo ser simplemente un intento de evitar la incautación de una sustancia prohibida. Y la cantidad de dinero que poseía y su fraccionamiento (un billete de 50 euros, dos de 20 y tres de cinco) no son datos significativos, porque no hay nada anormal en ellos. Por lo tanto, al no existir pruebas suficientes que acreditaran la intención de tráfico, el tribunal estima el recurso de apelación y absuelve al recurrente del delito que se le imputaba.
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.
