Resumen: Los recurrentes fueron condenados como coautores de un delito contra la salud pública. Denuncian, en primer lugar, vulneración de su derecho a la intimidad. Consideran que el auto que acordó la entrada y registro en su domicilio no estaba suficientemente motivado. El motivo se desestima. Se recuerda que es lícita la información recibida por la policía a través de sus confidentes, como forma de inicio de la investigación. Se denuncia también la inaplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal. La sentencia recuerda los criterios para la aplicación de este tipo de menor entidad y rechaza su aplicación al caso concreto, por recogerse en el factum una pluralidad de actos de tráfico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La alegación se desestima. De los hechos no se infiere que concurriera una grave limitación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia. Transcurrieron tres años y cuatro meses desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio. Finalmente, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de documentos. El motivo se desestima. Se recuerdan los presupuestos para la prosperabilidad de este motivo. Los documentos señalados por los recurrentes no son literosuficientes.
Resumen: El acusado fue condenado por falsear las cuentas anuales de forma idónea para causar un perjuicio económico tanto a la entidad, como a su socia principal (su exmujer), así como por, abusando de sus funciones, apoderarse de dinero de la sociedad, que fue transfiriendo a la cuenta de su hija y a la cuenta de otra mercantil. Recurren el condenado y la acusación particular. La acusación particular denuncia que la indemnización no se fijaran a su favor. La alegación se desestima. Se recuerda que en los delitos societarios la perjudicada es la sociedad. También se denuncia que no se condenara a los partícipes a título lucrativo. Se desestima el motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el factum no recoge los presupuestos para su condena. Recurre también el condenado. Denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. La prueba es bastante y ha sido racionalmente valorada. Se denuncia también infracción de ley. Se alega que las irregularidades en las cuentas no constituyen falsedad. El motivo se desestima. Según el relato de hechos probados las irregularidades e imprecisiones se hicieron a conciencia y para perjudicar a la sociedad, por lo que deben considerarse falsedad. Se desestiman también los motivos que denuncian predeterminación en el fallo y falta de claridad en los hechos probados. No media confusión ni contradicción.
Resumen: Se desestima la queja de quebrantamiento de normas y garantías procesales por la absoluta ausencia de expresa pretensión por parte del recurrente acerca de qué concreto quebrantamiento de normas y garantías se habría producido en relación a la pretendida acumulación del presente procedimiento a otro tramitado en otro órgano. Un silencio que dispensaría -sice la Sala- de cualquier respuesta a un motivo formulado en tan imprecisos términos pues, si no se concreta de forma clara por el apelante en su recurso qué quebrantamiento de la norma o qué garantía estima vulneradas, o no se explican bien las razones que avalan dicha supuesta vulneración, o su trascendencia, de cara al caso concreto, difícilmente puede el tribunal correspondiente valorar el verdadero alcance material de la invocación realizada y, consiguientemente, la petición de nulidad que le debería acompañar. Más allá de ese aspecto formal, recurda el tribunal que el planteamiento, como cuestión previa, de la alegación de posibilidad de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos no conexos sólo sería factible en el supuesto contrario al aquí considerado; es decir, cuando la acumulación acordada hubiera alterado las normas de competencia. Se desestiman las quejas sobre error valorativo e infracción del principio in dubio pro reo, tras recordar el alcance de la revisión probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: La recurrente ha sido condenada por dar a luz sin que nadie lo supiera y, tras el nacimiento de la bebé, colocar encima de ésta una toalla y abandonarla, sin prestarse la asistencia necesaria, sabiendo que ésta es indispensable en los primeros momentos de vida. La recurrente alega, en primer lugar, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Afirma que no estuvo asistida de Letrada durante la detención. El motivo se desestima. No consta en autos que la acusada prestara alguna declaración sin estar debidamente asistida. Además, no se efectuó objeción alguna a lo largo del procedimiento. Se denuncia también vulneración de la presunción de inocencia. Se alega que la Sala no tuvo en cuenta "el síndrome de negación del embarazo" y que no se ha concretado la causa real de la muerte. También se alega falta de acreditación del animus necandi. Las alegaciones se desestiman. La prueba practicada ha sido suficiente y racionalmente valorada. El ánimo homicida fluye naturalmente de la acción: la recurrente conocía el riesgo de no dispensar a la recién nacida la atención mínima necesaria tras el parto. Finalmente se descarta una contradicción en los hechos probados. Todas las afirmaciones contenidas en el factum son compatibles entre sí.
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas.
Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
Resumen: Se estima el recurso de los dos acusados condenados en primera instancia como piloto y auxiliar de la patera en la que viajaron dieciséis personas desde Argelia a las costas españolas. Se desestima el cuestionamiento de los recurrentes sobre la validez de los testimonios de testigos protegidos, atendida la regularidad de su práctica: el anonimato se acordó por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto; los déficits de defensa que genera el anonimato no fueron cuestionados por la representación del acusado; y en todo momento pudo interesar sus datos de identidad y combatir su fiabilidad. No obstante su validez como prueba, la sala de apelación cuestiona la fiabilidad de dichos testigos protegidos, atendidas las contradicciones e inconsistencias en que incurren y la falta de elementos de corroboración periférica de sus relatos. La Sala de apelación incluye una reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento de tan compleja actividad criminal; exponente de lo cual suele ser: a) la reducción sistemática de la prueba de cargo a la declaración de un solo testigo protegido -en el caso presente eran dos- de entre los muchos ocupantes de las embarcaciones localizadas; b) el abandono en sede policial -sin que nunca sean citados ante la autoridad judicial ni propuestos como prueba en el plenario- del resto de testimonios con potencial acreditativo; c) la absoluta inactividad en la explotación de vestigios o huellas que pudieran existir en los objetos y enseres de las propias embarcaciones utilizadas para la comisión del delito; y d) la inactividad investigadora respecto de potenciales fuentes de información relevante que pudieran estar disponibles, previos los consentimientos o autorizaciones pertinentes, como sucede con las terminales telefónicas de los ocupantes de las embarcaciones. Sin olvidar el riego evidente de un modus operandi en el que los propios patrones (uno o varios y ocasionales o habituales) de las embarcaciones pudieran ofrecerse espontáneamente como testigos protegidos para señalar como patrón a uno cualquiera de los ocupantes de las mismas, en descargo de su propia responsabilidad.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a tres denunciados como responsables de un delito leve de amenazas. Denunciados que, puesto de común acuerdo en la acción y en los fines, acuden al domicilio de una persona a quien advierten de que causarán un mal en las personas de sus hijos si no satisface una deuda que mantiene con su hijo. Tipo penal de amenazas. Elementos requeridos para la aparición de un delito de amenazas. Tipo penal que se realiza por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Amenazas como delito leve, en atención a la menor intensidad de la amenaza proferida. Como delito eminentemente circunstancial que es, obliga a valorar el contexto y la ocasión en que se profiera la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
Resumen: El recurso de apelación del menor se articula esencialmente sobre dos motivos íntimamente conectados: a) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente y b) el error en la valoración de la prueba, invocando además el principio in dubio pro reo. Sostiene la defensa que la condena se apoya únicamente en la declaración de los agentes de la Policía Local, emitida en un contexto de resentimiento hacia el menor, por lo que existirían dudas razonables sobre que fuese él quien conducía sin permiso. Se descartan tales alegaciones. En primer lugar, sí existe prueba de cargo válida y suficiente, constituida por la declaración de uno de los agentes instructores del atestado, testimonio emitido en el ejercicio de sus funciones, sin constar motivo alguno que permita cuestionar su imparcialidad o credibilidad. Este agente identificó plenamente al menor como conductor del vehículo, describió la intervención policial y relató que, tras la comprobación en el Registro de Conductores, se acreditó que el menor nunca había sido titular de permiso de conducción, extremo además coherente con su edad. Frente a ello, las manifestaciones exculpatorias del menor carecen de corroboración objetiva, por lo que no generan duda razonable alguna. En consecuencia, se rechaza la tesis de la defensa según la cual la prueba se limitaría a meras declaraciones enfrentadas, afirmando que la declaración policial válida y obtenida conforme a derecho resulta apta para enervar la presunción de inocencia. Por todo ello, se concluye que no concurre error en la valoración probatoria ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir duda razonable sobre la realidad de los hechos. El recurso se desestima íntegramente.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado fue sorprendido con dos bolsitas de anfetamina, pero no se encontraron indicios suficientes que acreditaran su intención de traficar, ya que la posesión se dio en un contexto de consumo personal y no se hallaron elementos que sugirieran actividad de tráfico. Se trató de un hallazgo casual fruto de una diligencia policial aleatoria. El acusado no tenía en su poder dinero ni tampoco otros efectos provenientes del tráfico o destinado a éste.Tan sólo llevaba consigo un tipo de estupefaciente, anfetamina, que es la sustancia que de forma habitual consume tal y como se desprende del informe del Médico Forense unido a los autos. El exceso de peso de la anfetamina ocupada al acusado respecto de las dosis mínimas es de escasa importancia, apenas un gramo, su pureza media y su tenencia no iba acompañadas, como ya se ha dicho, de concretos actos de tráfico. En conclusión, ninguno de los referidos indicadores permite sostener la hipótesis acusatoria. Y no se puede olvidar que la referida preordenación no es sino un elemento subjetivo del tipo delictivo contemplado en el art. 368 del CP. Ante la imposibilidad de despejar, con suficiente razonabilidad, la duda, que a la vista de todas las circunstancias indicadas, surge en la convicción del tribunal, de conformidad con el principio "in dubio pro reo", la Sala dicta sentencia absolutoria..
Resumen: AGESIÓN SEXUAL: no consta que las relaciones sexuales entre el acusado y la víctima no fuesen consentidas, ni que usase violencia o intimidación alguna sobre la mujer. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo cuando concurre como prueba única, pero precisa de una especial solidez y la observancia de una serie de requisitos que la jurisprudencia establece como criterios de interpretación, acompañada de elementos periféricos que la confirmen, lo que es evidente incompatible con dos versiones antitéticas y una falta de seguridad sobre su manifestación en la vista oral. CONSENTIMIENTO: solo existe cuando se haya manifestado libremente mediante actos que expresen de manera clara la voluntad de la persona, que no tiene que ser verbal ni explicito, por lo que lo que sería típico penalmente es que el acusado hubiera procedido en contra de una negativa expresa o tácitamente evidenciada con hechos o palabras u obteniendo un consentimiento por medios violentos o intimidatorios. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E "IN DUBIO PRO REO": de las diferentes versiones dadas no se puede acudir a la más perjudicial para el acusado por impedirlo el principio "in dubio pro reo", corolario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, excluyendo la condena cuando haya alguna posibilidad de que la conclusión se base en un mero mero juicio de probabilidad. COSTAS: la mala fe concurre cuando al acusador no se le puede escapar la carencia de fundamento de la acción ejercitada.
