Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes
Resumen: Parte la Sala de que la para ser acreedor de la reducción de la base imponible en casos de reserva de capitalización, la normativa establece unos requisitos taxativos, que, aunque pueden ser considerados formales, son claros en su formulación, cuando determina que el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado.Entiende la Sala que estos requisitos son de obligado cumplimiento para poder disfrutar de la referida reducción en base imponible y por lo tanto de una importante reducción del IS a satisfacer, por lo que, al tratarse de un beneficio fiscal, debe realizarse una interpretación estricta de mismo. Considera que, en el presente caso, no se cumple el segundo requisito, ya que no figura en el Balance de Situación la Reserva de Capitalización con absoluta separación y título apropiado, tal y como exige expresamente el citado art 25 LIS. La parte actora reconoce que no ha contabilizado la reserva de capitalización en el Balance de situación, pero alega que, sÍ lo ha contabilizado en el Balance de Sumas y Saldos, que considera equiparable al Balance de Situación. Pero dicha alegación debe de ser rechazada, porque ambos balances no son equiparables por cuanto muestran importantes diferencias, sin que quepa la analogía dada su diferente finalidad.
Resumen: La Sala constata que la sociedad demandante realiza la misma actividad que las sociedades con las que existe vinculación. Afirma que estamos ante un supuesto donde lo relevante no es la coincidencia en mayor o menor grado de los trabajadores o proveedores, sino que lo esencial es que la actividad que realiza la empresa demandante es la misma que la que desarrollan las otras empresas vinculadas. No existe una entidad de nueva creación que realiza una nueva actividad económica, sino que lo que sucede es que se produce una expansión del negocio de restauración de la misma categoría que ya venían realizando otras sociedades de los mismos socios y administradores. Concluye la Sala que la actividad es la misma y la realizan de forma semejante la sociedad recurrente y las otras sociedades vinculadas. A ello añade por último la Sala, que existe identidad en la marca con la que los restaurantes desarrollan la actividad al utilizar mayoritariamente una misma denominación nuclear a la que se añade la identificación por el barrio o calle de la villa de Madrid donde el restaurante se ubica.
Resumen: La Administración sostiene que estamos ante una simulación relativa al haberse pretendido aparentar la existencia de una actividad económica de arrendamiento por parte de una Sociedad, en el fin de ocultar que el socio disfrutaba del bien; de ahí que no se haya imputado ninguno de los ingresos y gastos declarados en relación a ese inmueble a la actora, ya que no se trataba de ingresos propios de la sociedad, sino ingresos y gastos del socio y con ello se trataba de eludir el pago del IRNR. El hecho de que una entidad fuese titular del 100% de las acciones de la entidad actora, y que dicha entidad fuese titularidad al 100% del socio no puede implicar, sin más, que se estuviese produciendo una simulación ya que se habían otorgado unas actas notariales, en las que se indicaba la titularidad real de las sociedades, lo cual no fue ocultado en ningún momento por la actora, con lo que no puede afirmarse que se haya probado que fuese una sociedad pantalla, únicamente utilizada para que el Socio obtuviese una ventaja fiscal, máxime cuando esa ventaja fiscal, tampoco se ha justificado, ya que no basta con afirmar que la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de la operación arrendamiento constituía un ahorro fiscal en relación a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes del socio, y debió de motivarse con datos dicha afirmación por la AEAT.
Resumen: La sentencia parte de la consideración de otra anterior en la que se resolvieron idénticos motivos con relación el IVA. Se trata de la deducción de los gastos de tres vehículos, de telefonía y otros gastos, que no están correlacionados con la actividad económica de la sociedad, al consistir en la promoción inmobiliaria entre los socios vinculados. En cuanto a la sanción, razona que se trata de la deducción de gastos sin afectación con la actividad, con la finalidad de aminorar la deuda tributaria de la sociedad, y la del socio por IRPF, mediante el encubrimiento de retribuciones al socio mediante la asunción de sus gastos particulares por la sociedad.
Resumen: 1. La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto. 2. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.
Resumen: Calificación jurídica. Residencia fiscal. Imposibilidad de establecer doctrina jurisprudencial.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación presentada frente a la resolución por la que practica nueva liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, al aumentar el resultado contable a las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, al considerar fiscalmente no deducibles las retribuciones abonadas por la sociedad al dueño del 100% del capital del sujeto pasivo y administrador del mismo, respecto de lo cual la Sala atendiendo a que la entidad mercantil procedió a la rectificación de su escritura de constitución y los Estatutos Sociales en cuanto a la retribución a percibir por el administrador, lo que se reconoce por la Administración, si bien se opone que no consta la cuantía de la retribución, por lo que si la retribución del administrador social no viene fijada con certeza en los estatutos sociales no puede considerarse como un gasto obligatorio para la sociedad y, en consecuencia, será una donación o liberalidad, pero frente a ello la Sala atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que la deducción procede incluso en los casos en los que no este establecida la retribución, si consta acreditado su pago y contabilización.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente al Acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto de Sociedades, al admitirse la compensación de bases imponibles negativas inferior al declarado, ya que se suscita por la recurrente que no se ha resuelto sobre la cuestión relativa a la aplicación del régimen de estimación indirecta que la demandante considera de no aplicación, pero esta es una cuestión que ya se encuentra resuelta ya que sobre si la entidad recurrente se halla vinculada jurídicamente con otras empresas, con las que formaba en principio un grupo de consolidación fiscal y que en las regularizaciones llevadas a cabo ha dado lugar a la apreciación por la administración de la existencia de un posible delito fiscal respecto del que esta conociendo la jurisdicción penal, que es la que deberá, en su caso, establecer la procedencia de la existencia o no de un delito fiscal y establecer, hipotéticamente, la deuda tributaria, aplicando los criterios que entienda sean procedentes, por lo que dichas cuestiones no pueden ser objeto de examen en el presente recurso y sobre la deducibilidad de determinados gastos financieros derivados de la financiación obtenida de otras empresas del grupo se rechaza el importe pretendido por la recurrente, ya que los aplicados por la Administración responden a criterios mas objetivos derivados de datos oficiales.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación limitada con indicación de la naturaleza y alcance de las mismas.Y cuando los datos en poder de la Administración tributaria fueran suficientes para formular a propuesta de liquidación, el procedimiento de comprobación limitada puede iniciarse igualmente mediante la notificación de dicha propuesta.Por lo tanto, es a la propia Administración Tributaria actuante a la que el incumbe, dentro de las posibilidades que le ofrecer la norma, determinar hasta donde ejercerá sus facultades de comprobación y que va a comprobar, sin que en principio pueda moverse de ahí. Pues bien, para el caso la sentencia señala que no existió ampliación de las actuaciones de comprobación, lo que conducía a la sentencia examinar si acaso hubo discordancia entre el acuerdo de inicio y la liquidación.Al respecto, la sentencia concluye que no se produjo exceso por cuanto que lo que se regularizó fueron los rendimientos de los valores negociables de otros instrumentos financieros, de tal modo que no se rebasó el objeto de la comprobación, tal y como figuraba delimitado en el requerimiento inicial oportunamente notificado al contribuyente del caso.