Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013. La STJUE designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Dado el allanamiento del AE, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida, la del TEAC y las liquidaciones subyacentes.
Resumen: Los efectos preclusivos de una comprobación limitada de un concreto periodo no resultan aplicables a un ámbito temporal distinto del que ha sido objeto de comprobación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones acumuladas interpuestas contra el Acuerdo por el que se gira la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios, se invoca la existencia de préstamos, por lo que no pueden calificarse las aportaciones de fondos propios ya que existen contratos privados que constan en la contabilidad así como el pago de intereses, pero la Sala en atención a lo resuelto respecto del IRPF concluye que acudiendo a los indicios que constan en el acuerdo de liquidación se concluye que los prestamos declarados son en realidad aportaciones a fondos propios, sin que frente al conjunto de presunciones, la parte actora se limita a realizar meras alegaciones que no los desvirtúan, ya que existe la vinculación entre el demandante y las empresas a las que se concedieron los supuestos préstamos, siendo irrelevante que no había obligación de pagar el ITP, considerando un dato fundamental que tanto el abono de los intereses como los prestamos no se reflejaran en la contabilidad de las empresas, existiendo documentos contradictorios sobre los referidos intereses, sin que exista la incongruencia o cambio de criterio en la actuación de la Administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar qué naturaleza jurídica tienen las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial participada el 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal cuando el pago de la remuneración está condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios de la sociedad dominante atendiendo a la primacía del fondo económico de la operación, precisando si deben calificarse contable y fiscalmente como "pasivos financieros", "instrumentos de patrimonio propio" o "instrumentos financieros compuestos". En función de la respuesta que se dé a la anterior cuestión aclarar si la contabilización de las diferencias entre el valor nominal de los títulos y el valor de rescate surgidas en la recompra de las participaciones preferentes dan lugar al rescate de un pasivo financiero y por tanto deben reconocer como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio e integraran la base imponible; o, dan lugar al rescate de un instrumentos de patrimonio propio y las variaciones de patrimonio surgidas deberán registrarse en el patrimonio neto.
Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: La sentencia destaca que en la demanda nada se alegó ni probó sobre las irregularidades apreciadas en la documentación que se aportó a la Inspección, que había sido la causa de la regularización. Por el contrario, la Administración actuante acreditó sin controversia que los libros de contabilidad de la sociedad evidenciaban que no habían sido legalizados, ni las cuentas anuales depositadas, ni tampoco se pudo comprobar qué ingresos de la actividad de la sociedad podían corresponder a cobros percibidos en las cuentas bancarias de los socios, todo ello habida cuenta del desorden en la relación entre el número de los asientos y las fechas. Por lo tanto, la sentencia señala que fueron la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación originaron una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Motivada, pues, la liquidación, y limitada la demanda a discrepar de la actuación inspectora, sin aportar más que una indiscriminada documentación, en definitiva, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma por concurrir culpa al presentar declaraciones-liquidaciones inexactas, poniendo de manifiesto una minoración artificiosa, consciente y planificada de la carga tributaria, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública, lo que se hubiera consolidado sin las actuaciones inspectoras.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 LGT y los artículos 71, 72 y 73 LJCA, si el órgano judicial que conoce de un recurso contra la decisión de la Administración de no iniciar un procedimiento de revocación, de poseer los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo y puede revocar los actos controvertidos, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación.
Resumen: La Administración actuante había considerado que, analizada globalmente la operación de aportación no dineraria de las participaciones de determinada entidad a otra, no se apreciaban motivaciones de índole económica válidas que comportasen una reestructuración o racionalización de las actividades de las empresas que intervenían y que desvirtuasen la finalidad principal de obtener ventajas fiscales por parte del socio, por lo que se consideró que no resultaba aplicable el régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, debiendo tributar el socio por la ganancia patrimonial obtenida conforme al régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.La sentencia estima el recurso, para lo que toma en cuenta que, con independencia de la ventaja fiscal que ofrecía la aplicación del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, esa aplicación también tenía indudables ventajas economicas, con la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas, generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding, centralizando la toma de determinadas decisiones estratégicas, acometiendo nuevas inversiones a través de la entidad holding y, en fin, evitando la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares.
Resumen: La sentencia toma en consideración que resulta más sencilla la sucesión familiar de un negocio cuando se trata de una empresa con un único socio, en este caso la entidad contribuyente, de aquellas empresas donde existen varios socios y donde, evidentemente, puede surgir conflicto sobre quienes entraran a formar parte de los órganos de gestión de dicha empresa. En esa linea, la sentencia aprecia que se había justificado en el caso que la operación de reestructuración de las sociedades intervinientes tenía beneficios para la entidades. Las empresas participadas en los ejercicios posteriores a la operación de aportación de participaciones a la sociedad holding tuvieron una evolución positiva, lo que vino motivado por haber podido destinar sus recurso al desarrollo de su actividad sin interferencias ajenas.La sentencia concluye ya que, con independencia de la ventaja fiscal que ofrecía a la entidad contribuyente del caso y a las entidades participadas, la operación en cuestión tenía unas evidentes ventajas económicas que posibilitaban la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, convirtiendo esa operación en la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas y generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding. Además, centralizaba la toma de decisiones estratégicas y evitaba la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares.