Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR donde se procede a la desestimación de los recursos de anulación interpuestos frentes a las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, así como del acuerdo sancionador. Se invocaba la nulidad de las actuaciones realizadas por la Inspección Tributaria en la determinación de su alcance, al pasar de parcial a general, sin observarse los requisitos establecidos en la normativa, así como en cuanto al fondo se rechaza la existencia de los indicios de los que se parte para considerar que se está ante una facturación falsa. Y la Sala respecto del defecto procedimental, se produce en un procedimiento inspector que rebasa los límites del alcance inicialmente notificado al obligado tributario o posteriormente ampliado. La Inspección puede en cualquier momento del procedimiento de comprobación acordar una ampliación de las actuaciones, pero la falta de dicha ampliación y de su notificación al obligado tributario sitúa a éste en una posición de indefensión ante la Administración tributaria, al impedirle conocer de forma concreta los elementos de la obligación tributaria o períodos que están siendo comprobados, en cuyo caso la actuación inspectora queda viciada de nulidad radical desde el momento en el que se acordó modificar su alcance de parcial a general sin cumplir los requisitos legales supone la anulación de la liquidación.
Resumen: Existencia de simulación negocial: supone siempre una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, pues las partes no quieren en realidad celebrar el negocio jurídico que dicen celebrar (simulación absoluta) o quieren celebrar otro distinto del formalizado (simulación relativa). Para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. La cuestión que se plantea se centra en que la liquidación consideró las sumas ingresadas en favor de la empresa como una donación, calificación que es negada por la demanda que sostiene que no hubo donación porque no hubo animus donandi y porque se trató de un préstamo participativo. La sentencia concluye que al proceder el préstamo de un contrato suscrito por las partes (según la demanda) de 2009, fecha en la que estaba en vigor la LGT de 2003, -Ley 58/2003, de 17 de diciembre- era procedente la comprobación y la calificación del mismo, pues la misma extendía sus efectos a los dos ejercicios regularizados, no prescritos, por disponerlo el artículo 115 del citado precepto legal.
Resumen: La cuestión que se plantea es el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero (en adelante la ayuda estatal) en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. Según la sentencia del TJUE, el SEAF constituía, en su conjunto, un régimen de ayudas derivado de la aplicación de la normativa fiscal española y de las autorizaciones concedidas por la Administración tributaria española, y destinado a generar, sin que cupiera atribuir importancia a los mecanismos jurídicos utilizados, una ventaja no solo en beneficio de las AIE, sino también de las empresas navieras. Por lo tanto, es procedente la devolución de la ayuda recibida y por esta razón, se ha procedido el allanamiento del AE a la pretension ejercitada por la parte recurrente.
Resumen: La sentencia se dedica a analizar la existencia de motivación suficiente de la culpabilidad de la sanción impuesta, dimanante de una liquidación por Impuesto sobre Sociedades. Declara que la motivación de la Resolución del TEAR explica que la omisión de ingresos de la actividad debía atribuirse al dolo, o a la intención y voluntariedad de la obligada tributaria, que conocía haber obtenido mayores ingresos que los declarados, ya que los tenía anotados en su contabilidad en mayor cuantía, así como la deducción de gastos por servicios que se dicen prestados por quien carece de relación con el sector de la actividad objeto de facturación. Estima sin embargo el recurso en cuanto que la sanción comprendió también los gastos de retribuciones al administrador por hecho de que no estuviera reflejado en los Estatutos de la sociedad que era un cargo retribuido, que se anula en dicho extremo conforme la doctrina jurisprudencial que admite dicha deducción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas referidas a procedimiento recaudatorio por deudas ajenas originadas por el impago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ya que tras pone de relieve la naturaleza cuasi sancionadora de la derivación solidaria de la responsabilidad, rechaza la falta de competencia del órgano que ha acordado la derivación y examina si concurren los requisitos para acordar dicha derivación a las personas que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, por lo que dada la singularidad del supuesto, en el que según donante y donataria, la cesión de las participaciones de la sociedad trataba de reparar de alguna medida la falta de cumplimiento por el padre en la atención a los hijos y el tiempo transcurrido desde la donación y en el que se hace al obligado principal la derivación de la deuda no permite entender factible que en una situación como la existente pudiese llegarse al acuerdo entre donante y donataria para que el primero tratase de eludir la acción de recaudación entregando parte de los bienes a la segunda, por lo que no se aprecia concurrente en la actora la responsabilidad para acordar la derivación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas relativas a la liquidación de los Impuestos sobre Sociedades de dos ejercicios e imposición de sanciones tributarias, frente a lo que se invocaba por la recurrente la procedencia de la deducción como gastos de las retribuciones de los administradores de la sociedad y gastos referidos a los vehículos, considerando además que existía prescripción por haberse superado la duración del procedimiento, pero la Sala rechaza dicho motivo dado que el procedimiento estuvo suspendido a petición de la recurrente, sin que exista tampoco nulidad del procedimiento, si bien se estima el recurso en cuanto a la deducción de los gastos referidos a las retribuciones de los administradores, dado que existen contratos de trabajo debidamente firmados y contabilizados y referidos a trabajos materiales propios de los empleados comunes, habiéndose efectivamente realizado dichos trabajos, por lo que si procede la deducción de esos gastos, así como respecto de los gastos por vehículos que también se admite la deducción postulada por la recurrente al haberse acreditado la afectación exclusiva a la actividad, así como los relativos a los gastos por regalos de Navidad, no admitiendose los gastos de hostelería al no haberse acreditado, en este caso, que estuvieran vinculados a la actividad societaria.
Resumen: La sentencia pone de manifiesto que aun cuando se solicitó la suspensión en vía judicial de la ejecutividad de una sanción tributaria, ésta no se acordó, por lo que la consecuencia es la continuación de la vía de apremio y el devengo de los intereses de demora. Esta deuda por intereses de demora es la que generó el embargo, y la alegación de que solicitó la suspensión de la deuda no es ningún motivo de impugnación de la diligencia.
Resumen: Las cuestiones con interés casación consisten en: (1) Esclarecer si resulta posible, a los efectos de una eventual vulneración de la libertad de circulación de capitales (art. 63.1 TFUE), equiparar de manera subjetiva y directa los fondos de pensiones residentes en territorio español con las entidades aseguradoras no residentes que desarrollan, entre otras, la actividad de previsión social. (2) En caso de responder negativamente a la anterior cuestión, determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Resumen: En el caso de disolución o extinción en la que se haya producido la correspondiente liquidación definitiva de la sociedad o entidad, los socios partícipes o cotitulares estarán obligados solidariamente por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad disuelta y liquidada hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Por el contrario, cuando la disolución o extinción de la entidad o fundación con personalidad jurídica no va seguida de liquidación, las obligaciones tributarias pendientes de dichas entidades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. La sentencia anula la sanción dimanante por falta de motivación del elemento de la culpabilidad.
Resumen: Se impugna la liquidación tenían por objeto determinar el importe de la ayuda del Estado a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero. Allanamiento del Abogado del Estado.