Resumen: La sentencia anula la sanción por considerar que no concurría culpa y confirma la liquidación, con la salvedad de un error de 410 euros. Para que puedan deducirse los gastos de una actividad económica, sea profesional o sea empresarial, se requiere, con carácter general, que estén debidamente contabilizados,que se imputen al ejercicio en que se producen,que se justifiquen adecuadamente, que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos y que tengan relación con la actividad económica de que se trate.Pues bien, en el caso la sentencia confirma la regularización al rechazar la deducibilidad de los gastos en cuestion, recordando tambien que quien pretende efectuar una deducción debe probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que la sentencia señala que no había ocurrido en este caso.
Resumen: Señala la Sala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.
Resumen: Para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la LIRPF, resultando aplicable la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.
Resumen: La Sala aprecia la existencia de una operación vinculada sobre las siguientes bases de valoración: el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio, careciendo la sociedad de medios personales y materiales para la prestación de los servicios.- Se trata de un supuesto de operaciones vinculadas y no de simulación.- La valoración realizada es correcta, no pudiendo imputarse a la sociedad porcentaje alguno de actividad, pues sólo actúa el socio.- Esta actuación no encuentra amparo en el ejercicio de la economía de opción.- No se han infringido las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado.-No es posible aplicar un margen de beneficio a las sociedades profesionales, pues lo que se ha aplicado es la valoración de los servicios contratados con los terceros, y no a los beneficios que pudieran obtener los profesionales. Y finalmente respecto del ajuste secundario, los fondos que le ha trasladado el socio que presta los servicios en sede de la sociedad se califican como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
Resumen: El recurrente impugnó el acuerdo por considerar que infringe la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, por entender que en ejercicios anteriores procedió a deducir gastos en términos similares a lo sucedido en los ejercicios impugnados, y la Administración los aceptó. Señala la Sala que es cierto que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. Pero añade la Sala que el hecho de que en ejercicios anteriores el órgano de gestión hubiera podido admitir la deducibilidad de ciertos gastos similares no supone automáticamente su aceptación para ejercicios posteriores, pues se desconocen las circunstancias concurrentes de esos ejercicios para aceptar la deducción y la concreta documentación que se aportó. Y concluye que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado.
Resumen: Se trata de contribuyente de 80 años y periodo de Covid,apreciando la sentencia que no faltó diligencia que justificase la sanción, y ello aun no presentada liquidación ni acudir al servicio de ayuda personal para evitar contagio al ser persona de alto riesgo. Son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal.Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia.La apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, de tal modo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad.El principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si en virtud del régimen transitorio de la DT 18 de la LIRPF, la demandante tiene derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en su modalidad de construcción. La Sala concluye que: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013, es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31-12-2011 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio; y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error, al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013, cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. En el caso debatido no nos encontramos ante la excepción a la regla general expresada, por lo que resultaba exigible a la obligada tributaria haber adquirido su vivienda habitual, supuesto al que se equipara la inversión en la construcción de la vivienda habitual, antes del 1 de enero de 2013 y haberse deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, para poder gozar de la deducción en el ejercicio fiscal controvertido.Y todo ello consta acreditado.
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si la apreciación, por parte de la Inspección, de la existencia de una operación vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario,y la consiguiente regularización de estos ejercicios, implica o no, la inexistencia de un dividendo pagado por la sociedad a su socio con cargo a tales ejercicios, y si, por tanto, procede devolver la retención practicada por la sociedad pagadora y soportada por el perceptor de los dividendos.Concluye la Sala que la aplicación del principio de regularización integra al supuesto conduce a la estimación de la pretensión resultando procedente, no solo la minoración en su autoliquidación de los dividendos repartidos por la mercantil al recurrente y de la retención practicada sobre los mismos sino también la devolución al obligado tributario de la cantidad ingresada por la mercantil en concepto de retención por los citados dividendos.No entenderlo así supondría una doble tributación para el obligado tributario y un enriquecimiento injusto para la Administración , pues, por un lado, percibiría la retención practicada por la mercantil sobre los rendimientos del capital mobiliario -dividendos- (base liquidable del ahorro) abonados al socio, recurrente, y, por otro lado, ingresaría en el erario la cuota resultante de la incorporación del montante económico de esos dividendos (sin restarles el importe de la retención) en los rendimientos de actividades profesionales del socio (base liquidable general).
Resumen: La Sala, en base a doctrina jurisprudencial que transcribe, llega a la conclusión de que la imputación temporal al año 2019 de las rentas es correcta por cuanto no nos hallamos aquí ante un problema de percepción tardía de una renta, o ante el pago en un ejercicio de una suma devengada en otro, sino de una "ayuda pública previa a la jubilación" que solo puede ser exigible por su perceptor (utilizando los estrictos términos del artículo 14 de la ley de renta) cuando se produce la condición suspensiva a la que se anuda su concesión, de tal forma que en el presente caso procede aplicar la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF. Y ello es debido. a juicio de la Sala, a que estamos ante unos ingresos cuyo derecho a percibir se resuelve mediante sentencia judicial. Consecuentemente las rentas derivadas de la misma han de imputarse al ejercicio 2019 mediante la oportuna autoliquidación del tributo, ya que es en ese año cuando se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social adquiriendo firmeza la sentencia. Adicionalmente, indica que el interesado tiene derecho a deducirse el importe de los gastos de defensa jurídica justificados mediante factura de fecha 21/12/2016, respetando el límite de 300 euros al que se refiere el artículo 19.2.e) de la LIRPF.