Resumen: El contribuyente sostuvo que no podía calificarse su relación laboral como contrato de alta dirección y, de no ser así, vino a aducir que la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, de tal modo que, al ser obligatoria legalmente, debía ser considerada exenta. Estimada en parte esa pretensión en sede administrativa, finalmente, considerada como de alta dirección la relación laboral del contribuyente del caso, la sentencia comienza recordando que concurre cuando se tiene una responsabilidad general sobre toda la organización empresarial, esto es, capacidad de definir los objetivos de la empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Es pues personal que desempeña cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y responde de los resultados y los objetivos generales de la empresa. Actúa con total autonomía y plena responsabilidad, tomando las decisiones empresariales fundamentales y estrategias, diferenciándose de gerentes y directores en que estos últimos son responsables de un área, pero carecen de autonomía para decidir cuestiones fundamentales y estratégicas de la empresa. A la vista de la prueba disponible la sentencia estima el recurso.
Resumen: La Sala acudiendo a doctrina jurisprudencial en interés casacional que establece que "le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT", señala que se puede concluir que no rige el principio de cosa administrativamente resuelta respecto de segundas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones cuando la primera ha sido desechada en todo o parte, pues de entrada esta primera decisión no constituye propiamente una liquidación provisional, sino que es ejecución de un acuerdo de rectificación dictado en el marco de de un procedimiento instado a solicitud de parte, y no en el ejercicio de facultades de aplicación de los tributos o de investigación o comprobación de la Administración de los Tributos. Y en segundo lugar expone que la cosa juzgada no puede operar cuando se invocan motivos sustancialmente distintos de los previamente planteados por la diferencia de causa de pedir. Esta distinción de los motivos en uno y otro caso se produce cuando se invoquen sentencias relevantes por su valor vinculante general dictadas con posterioridad a la resolución de la primera solicitud de rectificación.
Resumen: La sentencia analiza la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Tras atender que la propia entidad certifica que no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, aplica la Ley del impuesto, para concluir que tienen la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.
Resumen: Declara la sentencia que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Resumen: La sentencia trae causa de la casación de otra anterior en la que se declaró la invalidez de las pruebas obtenidas por la Inspección de tributos, en una entrada domiciliaria autorizada y en la que se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras en unidad de acto con la entrada. La sentencia del Tribunal Supremo anulo esa sentencia anterior y ordenó el dictado de otra nueva a partir de la consideración que las prueba obtenidas no eran ilícitas per se. A partir de dicha consideración, esta segunda sentencia del TSJ estima que la no admisión de gastos no correlacionados con la actividad se encuentra plenamente justificada. En cuanto la sanción, queda plenamente acreditado que la sociedad asumió gastos personales de los socios, y que el perjuicio económico reside en importe que hubo de ser ingresado en la Hacienda, aun cuando por ser reclamado directamente a las personas físicas no haya procedido regularización en sede de la sociedad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por el IRPF, que se gira dado que se incrementó la presentada en los rendimientos de capital inmobiliario, al imputar rentas derivadas del arrendamiento de fincas rústicas, de acuerdo con los datos obrantes en su poder, respecto de lo cual se invoca la existencia de un error en el importe del arrendamiento y que este se había rescindido sin percibir cantidad alguna, pero la Sala pone de relieve que el contrato se suscribió pactándose en el mismo una renta y un plazo de duración y habiéndose presentado la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el arrendatario con indicación de dicha renta, por lo que conforme a lo establecido en la normativa tributaria sobre las presunciones en materia tributaria se considera acreditado que se han percibido rendimientos derivados del arriendo y que los argumentos expuestos por el contribuyente frente a dicha conclusión no permiten entender justificada la razón de no haber declarado dichos rendimientos, habiendo invocado diversas versiones, pero sin demostrar mediante extractos bancarios que no se había percibido cantidad alguna, por lo que la conclusión a la que llegó la Agencia Tributaria se considera razonable.
Resumen: La Sala comienza recordando doctrina jurisprudencial que establece que una liquidación administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, máxime cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible que la liquidación que no fue recurrida forme parte de él. Y sentado ello, analiza la motivación del acuerdo sancionador, recordando que es la Administración la que debe probar la culpabilidad, por lo que sólo cuando ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere. Y descendiendo al caso concreto, a juicio de la Sala, la motivación resulta estereotipada, insuficiente pues no incide en la prueba de la culpabilidad del contribuyente, limitándose a anudarla de la condición de profesional del contribuyente, de sus medios económicos, del hecho de haber sido sancionado en expedientes anteriores y de la falta de acreditación de que determinados gastos y dietas declarados estuvieran relacionados con la obtención de ingresos y el ejercico de la actividad.
Resumen: Comienza la Sala recordando la doctrina jurisprudencial respecto del requisito de culpabilidad y la necesaria motivación, que resume en los siguientes puntos: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la AEAT, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia no permite que la AEEAT razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, f) que en aquellos casos en que la AEAT no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale a invertir la carga de la prueba, g) que sólo cuando la AEAT ha razonado en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir la prueba de causa excluyente de responsabilidad, y h) que los déficits de motivación no pueden ser suplidos por los TEARs, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria. Y aplicando esta doctrina al caso llega a la conclusión de que existió motivación estereotipada.
Resumen: La Sala comienza rechazando el exceso procedimental alegado, y ello por cuanto la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación aparece debidamente indicada en el acuerdo de inicio en el que se persigue indagar acerca de la corrección de los datos declarados en concepto de retribuciones, retenciones e ingresos a cuenta; y sobre las discrepancias que se han observado con ocasión del contraste entre los datos de la declaración del IRPF 2019 y los modelos 190 de retenedores. Y el procedimiento de comprobación aparece circunscrito al examen de certificados de retribuciones, retenciones e ingresos a cuenta, y libros registros en poder del contribuyente. Y en cuanto al fondo del asunto, entiende que no puede asumir la tesis de la AEAT, por cuanto no se puede otorgar preeminencia de crédito a las declaraciones no contrastadas de los retenedores sobre la declaración fiscal del contribuyente amparada en documentos mercantiles aportados a requerimiento de la propia AEAT, pues ocurre que el procedimiento de comprobación limitada se convierte en una mera formalidad sin trascendencia sustantiva pues la AEAT se limita a ratificar la premisa procedimental de la existencia de un desajuste entre declaraciones fiscales, pero sin verificar cual de entre ellas es la errada, lo que se traduce, como se denuncia, en el reconocimiento de una presunción de veracidad a una declaración fiscal en detrimento de otra, posibilidad que el ordenamiento no prevé.
Resumen: El informe de la actuante, hito 18, especifica: "Debe señalarse que la actuante nunca ha exigido prueba del gasto efectuado, no se han pedido facturas ni tickets de establecimientos por los importes de la manutención, si bien es cierto que por la propia naturaleza y razón de ser de las dietas y gastos de manutención, deben tomarse en consideración únicamente cuando se trate de resarcir unos gastos efectivamente ocasionados al trabajador por tener que realizar una comida fuera de su lugar de trabajo o domicilio en la ejecución de su actividad. Es decir, no cabe por el mero hecho de existir un desplazamiento fuera del domicilio, en la mayoría de ocasiones en localidades próximas al centro de trabajo, al realizar la actividad fundamental de su puesto de trabajo como es el reparto de productos, abonar determinadas cantidades en concepto de dietas que no respondan a unos gastos de manutención ocasionados de forma real al trabajador por tener que realizar la comida fuera de su domicilio, ya que por los propios horarios efectuados dicha comida no debe ser realizada fuera de dicho domicilio". En definitiva, se viene a negar la mayor, por considerar que los horarios no hacen necesario el gasto, sin que se niegue que lo hayan hecho, con lo cual ni siquiera se considera relevante el que ese gasto se haya acreditado con tíquets y recibos.