Resumen: En el caso actual, para determinar la fecha de efectos de la resolución, ha de acudirse a la del dictamen propuesta del EVI, tal y como afirma la sentencia de instancia. Y si lo que pretende el demandante es una posible compensación por el retraso en dictar la resolución únicamente imputable al mal funcionamiento de la administración como sostiene en el recurso, el recurrente tendría que acudir al artículo 32. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a la cual: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización", siendo la resolución que se dicte impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, quedando limitada la competencia del orden jurisdiccional social, de acuerdo con el artículo 2.ñ) de la LRJS, a la responsabilidad de las administraciones públicas cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Resumen: Se desestima la mejora voluntaria derivada del Convenio Colectivo de la Construcción, en un supuesto en el que el trabajador fue declarado en IPT para su profesión habitual de peón de cantera derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 23 de noviembre de 2015 y al que en expediente de revisión por agravación le ha sido reconocida una IPA derivada de la misma contingencia en enero de 2020. La Sala transcribe una resolución suya previa, la de fecha 21 de septiembre de 2022, Rec. 321/2022, e indica que extinguida la relación laboral previamente en la empresa ya no se encuentra en la esfera de la aplicación del Convenio y por tanto no se puede obtener la mejora en él prevista.
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce al actor el complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación ordinaria. La Sala de lo Social desestima el recurso a entender que el CM está sujeto al régimen jurídico de la pensión de jubilación y que al ser imprescriptible, no cabe aplicar el plazo de retroactividad de cinco años alegado; además, aplica la STS de 21/2/24 (rec. 862/23) que retrotrae los efectos económicos del complemento al momento del hecho causante.
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara a la demandante en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, entendiendo que la misma se encontraba en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante. La Sala precisa que concurre este requisito porque consta que la actora causó baja médica el 19/02/2018 siendo dada de alta, al agotar el período de 365 días, solicitando en fecha de 9/04/2019 prestación de incapacidad permanente, pasados poco más de dos semanas desde el alta médica; sin que conste la posibilidad de llevar a cabo alguna actividad para el alta. La revisión de los hechos se ha estimado.
Resumen: Por resolución administrativa firme, el actor se está lucrando de una jubilación anticipada voluntaria que no tiene reconocida la posibilidad de verse incrementada con el complemento de maternidad previsto en el art. 60 en su redacción original.Esta circunstancia supone la ausencia del presupuesto indispensable para el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica.A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación.
Resumen: Recurre el INSS una sentencia que reconoce el derecho al complemento de pensión contributiva, maternidad, a hombre por discriminación y fija la fecha de efectos coetáneo al de la pensión contributiva reconocida. El INSS alega prescripción y la Sala lo desestima. No hay prescripción. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización. Igual regla se contenía en la redacción original del apartado 6 del artículo 60 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, siendo imprescriptible la pensión lo es también el complemento.
Resumen: Recurre la Mútua el carácter profesional de la contingencia, cuestionando que el COVID-19 hubiera sido contraído (de forma exclusiva) en el curso de la prestación laboral; advirtiendo la sala que, a la fecha de la baja, la normativa de coyuntura consideraba como situación asimilada al AT, exclusivamente, para la prestación económica IT del sistema de Seguridad Social, tanto los periodos de aislamiento como de contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 pero dejaba a salvo la aplicación de la normativa general para los supuestos en los que se probase que el contagio tenía por causa exclusiva la realización del trabajo. Remitiéndose al conjunto de la normativa dictada en este contexto pone de relieve que desde la declaración de la pandemia hasta la data de entrada en vigor del RDL 19/2020 la asistencia de los trabajadores sanitarios se entendía derivada de contingencia común, pero su prestación se entendió accidente laboral ab initio; siendo considerada EP a partir de esta fecha. En el caso de litis a la data de inicio de la IT la norma vigente era el artículo 5 RDL 6/2020 que asimila al accidente laboral tanto las situaciones de contagio como los períodos de aislamiento cumpliéndose, así, con los criterios COVID; y toda vez que la beneficiaria prestaba sus servicios en un centro socio-sanitario cumple su enfermedad con los requisitos exigibles para su consideración como contingencia profesional.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual de la actora justifica que se le declare afecta de gran invalidez. Se trata de una trabajadora de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual de 0,1 en uno de sus ojos y años después empeora. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Al efecto reitera que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sean semejantes en ambas resoluciones. En la recurrida se argumenta que con anterioridad a su afiliación ya estaba en situación de ceguera legal por lo que ya en esa fecha era tributaria de una gran invalidez. Por el contrario, la sentencia de contraste, no hace ningún tipo de referencia a si el demandante precisa ayuda de terceras personas para los actos básicos de la vida diaria.
Resumen: La recurrente no se declara esté en situación de alta trabajando, ni en situación asimilada al alta, carece del requisito preciso al efecto del reconocimiento de la prestación solicitada.Se concluye que la recurrente no reúne periodo de carencia suficiente a la situación de IPA (no solicitada expresamente), al no reunir los quince años mínimos de cotización exigibles (hecho no controvertido en el recurso).Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario."Las limitaciones funcionales y psicológicas de la trabajadora, cuyo trabajo de limpiadora es estar en bipedestación y deambulación continuas, cargando con peso, realizando fuerza y destreza de forma repetitiva con las manos, le impiden realizar dicho trabajo habitual, incluso actividades marginales o secundarias a la vida ordinaria, por lo cual se le debe concede la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, ya que su realización comporta una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones. Si el trabajador no está en alta en la fecha del hecho causante y sufre una contingencia común, en este caso accidente no laboral, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa y en consecuencia no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua, en su caso) por la eventual insolvencia patronal. Reitera doctrina de SSTS, 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respectó subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023, de 21 noviembre (rcud. 3655/2022), y como esta fue la decisión del TSJ Andalucía (Granada), se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.