Resumen: El demandante causo baja en el RETA el 30/04/2005 y acredita entre 01/02/1973 a 30/09/2005 un total de 9589 días; del 12/07/2016 hasta el 15/01/2020 permaneció inscrito como demandante de empleo; En dictamen del EVI de 29/11/2017 se propuso la calificación del demandante como IPA por: adenocarcinoma de colon, metástasis cervical de carcinoma indiferenciado, insuficiencia mitral severa, y por el INSS en resolución de 18/12/2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no reunir el requisito de que - al menos tres años, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido, para causar derecho a IPA o GI- se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En ese caso desde que el demandante causo baja en el RETA el 30/04/2005 no volvió a cotizar, sin embargo, se constata una voluntad de reincorporarse al mundo laboral tras un alejamiento temporal, evidenciado en la inscripción como demandante de empleo desde el 12/07/2016 hasta el 15/01/2020, permaneciendo inscrito durante 1.283 días, y aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión de jubilación el 23/02/2022 el actor no se mantenía como demandante de empleo, se considera como situación justificativa su enfermedad, ya valorada en 2017, y aplicando la doctrina del paréntesis, y computando hacia atrás los quince años dentro de los cuales ha de acreditar al menos dos años de cotización se concluye que el actor acreditaría de esta forma la carencia especifica.
Resumen: Se cuestiona la percepción por un varón del complemento de maternidad por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la LGSS de una prestación de incapacidad permanente reconocida en fecha 23 de julio de 2013, con anterioridad a la vigencia del complemento que fue el 1/01/2016, habiendo existido una revisión del grado con posterioridad a esta fecha. La Sala desestima que corresponda el complemento apoyándose en la doctrina del TS, sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, rec. 1478/2022, la que transcribe y que deniega que la revisión de grado constituya un cambio determinante del posible reconocimiento del complemento.
Resumen: Se desestima el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, y ello porque se trata de un proceso de revisión del grado de incapacidad permanente absoluta y consta que se padece patología oncológica, cardiológica con miocardiopatía dilatada y depresión mayor y se precisa ayuda de tercera persona para la gran mayoría de actividades básicas de la vida diaria, con necesidad de silla de ruedas para desplazarse. Ahora bien, la actora tiene 72 años y no consta que la necesidad de ayuda de tercera persona fuese anterior al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, por lo que se desestima la concurrencia del grado pedido.
Resumen: Se cuestiona si se aplica la doctrina del paréntesis para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común de un trabajador autónomo que había estado en situación de IPA con anterioridad. Durante ese periodo de tiempo no había cotizado a la Seguridad Social. La Sala IV, partiendo de que la doctrina del paréntesis es de creación jurisprudencial, analiza diversos supuestos en los que se ha solicitado la aplicación de la misma a efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica o para el calculo de la base reguladora de la pensión, concretando que en este litigio no se discute la concurrencia del periodo de carencia para el devengo de la pensión sino que se pretende aplicar la doctrina del paréntesis al cálculo de la base reguladora de la pensión, lo que constituye un supuesto distinto. Pues bien, el tenor literal del art. 197.1 LGSS, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, impide aplicar la doctrina del paréntesis al cálculo de la base reguladora de esta segunda pensión de incapacidad permanente.
Resumen: En un proceso en el que se cuestionaba la contingencia profesional para la incapacidad permanente total que le fue reconocida por el INSS el 9-6-2017, se ha reconocido la misma pero con efectos retroactivos de solo 3 meses a la solicitud de la actora. Esta impugna este pronunciamiento y la Sala indica que el criterio del Tribunal Supremo referente a los efectos del subsidio de incapacidad temporal, que fija la retroacción en tres meses desde la petición, es aplicable a la incapacidad permanente total.
Resumen: Seguridad Social (prestaciones):Fecha de efectos económicos de una IPT cuando el trabajador fue adscrito de forma provisional a otro puesto de trabajo mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones que padecía justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (EMT) preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias. La sentencia de casación unificadora aplica la doctrina contenida en la STS de Pleno de 26 de abril de 2017, rcud. 3050/2015, que fija los siguientes criterios: a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión. b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT. c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT. d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se desestima el recurso fijándose como la fecha de efectos económicos la de cese en ese puesto de trabajo.
Resumen: Recurre el INSS una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 15% y que la sala desestima al no estar prescrita tal prestación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene, conforme a STS 17-2-2022, rec 3379/21, que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma.
Resumen: Se confirma el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica de un varón con efectos de la fecha del hecho causante de la pensión que se complementa, rechazándose la prescripción alegada por la entidad gestora. Hasta que no se dictó la sentencia del TJUE que declaró la discriminación que contenía el art. 60 LGSS no pudo ejercitarse la acción de reclamación y ninguna limitación temporal ha fijado este Tribunal, teniendo en cuenta que la prestación de jubilación es imprescriptible. Se transcribe la sentencia del TS de 21/02/2024, recaída en el rc 862/2023.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la reclamación de la indemnización que, como mejora voluntaria de seguridad social, establece el convenio colectivo del grupo de empresas Champion para los supuestos de incapacidad permanente absoluta (IPA). La Sala de lo Social desestima el recurso ya que el actor en la fecha del siniestro y de reconocimiento de la incapacidad permanente estaba fuera del ámbito de aplicación del convenio al haber visto previamente extinguida la relación laboral, dado que el accidente de tráfico que dio lugar a la IPA se produjo al día siguiente de la fecha de efectos del despido. La calificación por sentencia firme de accidente laboral de la contingencia de IT y posterior IPA no determina el derecho automático a la percepción de la indemnización complementaria reclamada, cuyo devengo se condiciona a la concurrencia de los presupuestos que para ello exige la norma convencional que la instaura. El actor no formaba parte del colectivo asegurado en la fecha del hecho causante de la mejora, ni es de aplicación la cosa juzgada.
Resumen: Defiende el recurso que nos encontramos ante un supuesto en el que la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal se produjo el día 12 de febrero de 2021, fecha de emisión del dictamen propuesta por la que se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, y, por lo tanto, dicha fecha 12 de febrero de 2021 es la fecha del hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente.Las sentencias referidas no resolvieron, en cambio, la fecha del hecho causante, como se les atribuye, sino la de efectos económicos, concepto que coincidió con la del dictamen propuesta si hasta ese momento se abonó la prestación de incapacidad temporal. Usual es distinguir ambos conceptos cuando, por ejemplo, el trabajador se encuentra trabajando, de manera que los efectos económicos se postergan más allá del hecho causante. Al no integrar, como es lógico, el contenido de dichas resoluciones, es perfectamente discutible abordarlo en el procedimiento que nos ocupa porque no despliegan el efecto de cosa juzgada, como repara adecuadamente la resolución de instancia.Es decir, no se puede hablar de cosa juzgada ya que, en el procedimiento de incapacidad permanente, como se admite de contrario, sólo se discutió el grado y solo consta la fecha de efectos económicos.