• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6534/2023
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica a resolver es si se vulneraron los derechos de participación y de información de los demandantes, por la exclusión de su candidatura de la elección al Comité Ejecutivo Provincial de Granada del partido político Vox en las elecciones de septiembre de 2020 por haber sido declarados nulos 15 de los 88 avales que recibió su candidatura. La sentencia de primera instancia declaró que la actuación del Comité Electoral de Vox constituyó una vulneración del derecho fundamental de asociación del afiliado del partido político, en cuanto que obstaculizaba seriamente su derecho de participación en el partido político. La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento. La Sala estima el recurso de casación al entender que la intervención del Comité Electoral en el control de la validez de los avales prestados a las candidaturas en el proceso electoral interno desarrollado en 2020 en el partido Vox no fue contraria a la normativa que este partido, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, había establecido, ni adoleció de vicios que supusieran una vulneración del derecho de participación política de los demandantes, pues no se ha justificado que la anulación de los avales que determinaron la exclusión de su candidatura fuera irrazonable. Y la información contenida en los acuerdos impugnados es suficiente para considerar satisfecho el derecho a la información que a los afiliados concede el art. 8.4.c LOPP y la normativa interna del partido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2968/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por vulneración del derecho al honor de los demandantes por las imputaciones vertidas en los videos difundidos por la demandada. La sala desestima los recursos por infracción procesal y casación de la demandada apelante. El primero, porque no hay incongruencia y la resolución recurrida tampoco infringe las normas de los apartados 3 y 4 del art. 465 LEC, sino que las interpreta y aplica de forma ajustada a la doctrina, que no establece como consecuencia jurídica inexorable de la falta de motivación de la sentencia apelada su nulidad con reposición de las actuaciones al momento de su dictado, sino que la audiencia debe motivar lo que no se había motivado. El recurso de casación, porque el contenido de los videos litigiosos combina hechos objetivos con elementos subjetivos, pero las opiniones que se expresan y la crítica que se lleva a cabo se basan en los hechos que se exponen con carácter previo o al hilo y de forma entremezclada con los juicios de valor comunicados, que transmiten la impresión de estar fundados en una realidad cuyo conocimiento deriva de una investigación periodística seria y rigurosa. En definitiva, las manifestaciones revelan su carácter informativo, afectan al honor de los demandantes, y es correcta la apreciación de la sentencia recurrida que niega veracidad a la información difundida por falta de prueba y de diligencia razonable, por parte del informador, a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5106/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre vulneración del derecho al honor por la inhabilitación de un perfil de usuario en Facebook. La mercantil demandante, dedicada a la venta de horchata tradicional, demanda que su cuenta de Facebook fue inhabilitada sin previo aviso, y que se colgó el mensaje de "cerrado permanentemente" junto a la denominación de la empresa; tal actuación atentaría contra su derecho al honor, al impedir su presencia en redes sociales. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. Recurrió en casación la demandante y la sala desestima el recurso. Declara la Sala que el mensaje, "cerrado permanentemente", que aparece en el perfil de la recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ya que carece de contenido infamante y no se ha probado el perjuicio reputacional. Además, añade que, en las redes sociales no existe un derecho absoluto a tener presencia si se incumplen las condiciones establecidas por los proveedores de servicios; la recurrente no proporcionó su nombre real ni información veraz para crear su perfil, y, además, lo utilizó para fines comerciales, por lo que es claro que incumplió las condiciones establecidas por Meta, siendo justificada y legítima la decisión de esta última de cerrar el perfil de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6703/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al honor: definición y configuración; comprende, también, la probidad en la actuación profesional o laboral; no tiene un carácter absoluto. Libertad de expresión: no solo protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura en una sociedad democrática; las expresiones empleadas deben analizarse, no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto. Ponderación de los derechos en conflicto en el caso concreto: contexto; contenido de las expresiones (la opinión no está condicionada por el requisito de la veracidad); el tono del texto remitido; en el caso, la libertad de expresión admite manifestaciones desabridas y molestas para quien recibe el juicio ajeno y las proferidas no conforman una crítica inadmisible. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. Prevalencia de la libertad de expresión en contextos de contienda o conflicto, de naturaleza política, laboral, sindical, deportiva, procesal y otros. La evaluación de la competencia profesional no tiene por qué resultar atentatoria al derecho al honor siempre y cuando se realice en un ámbito relacionado con esa actividad y no se haga de manera injuriosa o injustificadamente descalificadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4570/2023
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: en materia de derechos fundamentales no es exigible acreditar el interés casacional; se respeta la base fáctica y no deben confundirse los hechos relevantes con la valoración que de tales hechos haya de hacerse respecto de la veracidad de la información; en materia de derechos fundamentales, el tribunal de casación debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. La falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas son cuestiones de estricto carácter jurídico. En el caso, información veraz sobre una cuestión de interés general (la participación en sociedades offshore mediante las que se articulaba la evasión o, al menos, la elusión fiscal, de un alto cargo de la Administración); información que carece de carácter ofensivo desde un punto de vista objetivo, por más que haya podido incomodar al demandante; la calificación de un cargo o de un perfil profesional como "político" y no como "técnico", no supone un menoscabo de la reputación. La intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia. Proporcionalidad entre los titulares y el contenido de la información.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8669/2022
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de rectificación. Potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación, eliminando en su caso los juicios de valor impertinentes, cuando predomina el elemento fáctico. Los tribunales pueden ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación con exclusión de las opiniones o del contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información, eliminando los juicios de valor si son realmente impertinentes, o excluyendo la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica. En el presente caso procede excluir del escrito de rectificación el inciso relativo a que las manifestaciones vertidas en el artículo periodístico "no han sido confrontadas debidamente con otras fuentes solventes". Tal inciso constituye un juicio de valor respecto de la conducta del informante, en concreto, sobre una pretendida falta de comprobación de la información mediante su contrastación en fuentes fiables. Dada la naturaleza y finalidad del derecho de rectificación, el enjuiciamiento de la diligencia profesional del informante es improcedente. La finalidad del derecho de rectificación es que se publique la versión de los hechos del afectado por una información que reputa inexacta y que puede perjudicarle, pero no que el afectado pueda exigir que se publique su opinión sobre la diligencia profesional del informador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1645/2023
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Difusión por alcalde de meros rumores consistentes en el cobro de dinero por empleado público, en el ejercicio de sus funciones, sin base fáctica para una imputación de tanta gravedad. La Sala, con desestimación del recurso confirma la resolución impugnada, al considerar que las imputaciones que realiza el recurrente (cohecho, absentismo e incumplimiento laboral) sin fundamento, ni base fáctica para ello, tienen objetivamente consideradas un elevado contenido ofensivo y denigrante para la persona del actor, en tanto en cuanto conforma una inadmisible difamación que lesiona su reputación y la consideración ajena que merece, constituyendo un ilegítimo atentado contra su derecho al honor. Su apreciación no está condicionada a la difusión pública. Por otra parte, considera la Sala que el demandante no es un personaje político, sino un profesional (arquitecto técnico), contratado por el ayuntamiento, que ejerce funciones de naturaleza pública, por lo que su fama, estima y consideración no pueden ser instrumentalizadas en un debate político. Además, en el caso, considera la Sala que el daño moral es evidente, notorio y grave y que no es óbice para su determinación que no se hayan acreditado perjuicios patrimoniales directos, que podrían incrementar el montante de la indemnización establecida, por lo que se confirman los criterios utilizados por la Audiencia Provincial por ser acordes con la jurisprudencia de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3855/2023
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela de derechos fundamentales y protección de datos personales como consecuencia de un acceso no autorizado a datos de solvencia patrimonial efectuado por la codemandada, trabajadora de la empresa responsable de los datos, también demandada. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrieron en casación los demandantes. La sala declara que, aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad; en este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características; como dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos; añade que la doctrina del TJUE señala que no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado; sería necesario un tratamiento ilegal de los datos, un perjuicio y una relación de causalidad; en este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2921/2020
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesa, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3714/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de un acuerdo disciplinario de una asociación. Sanción a un asociado por declaraciones sobre la asociación y sus directivos hechas a un diario. La Sala reitera que el control judicial de los acuerdos asociativos sancionadores viene caracterizado por la naturaleza específica de cada asociación, de forma que en el caso de los partidos políticos ese control de regularidad puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental. No es ese el caso examinado en el recurso, en el que la demandada no es un partido político, ni se ha justificado que tenga una posición de dominio, sino una asociación "ordinaria". Y, en el caso examinado, la sentencia recurrida ha concluido que el acuerdo sancionador tiene una base razonable: existieron las manifestaciones a un diario, en las que se vertían acusaciones graves sobre la situación de la asociación y sobre la conducta de sus directivos; las manifestaciones excedieron del ámbito de la asociación; y la sanción no fue desproporcionada pues no se acordó la expulsión, que era una de las sanciones previstas en los estatutos para las faltas muy graves. Por todo ello, concluye la Sala, que existiendo base razonable y descartadas en la instancia irregularidades en el procedimiento sancionador, la Audiencia actuó correctamente al abstenerse de entrar a valorar la conducta del socio.

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