• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5106/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre vulneración del derecho al honor por la inhabilitación de un perfil de usuario en Facebook. La mercantil demandante, dedicada a la venta de horchata tradicional, demanda que su cuenta de Facebook fue inhabilitada sin previo aviso, y que se colgó el mensaje de "cerrado permanentemente" junto a la denominación de la empresa; tal actuación atentaría contra su derecho al honor, al impedir su presencia en redes sociales. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. Recurrió en casación la demandante y la sala desestima el recurso. Declara la Sala que el mensaje, "cerrado permanentemente", que aparece en el perfil de la recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ya que carece de contenido infamante y no se ha probado el perjuicio reputacional. Además, añade que, en las redes sociales no existe un derecho absoluto a tener presencia si se incumplen las condiciones establecidas por los proveedores de servicios; la recurrente no proporcionó su nombre real ni información veraz para crear su perfil, y, además, lo utilizó para fines comerciales, por lo que es claro que incumplió las condiciones establecidas por Meta, siendo justificada y legítima la decisión de esta última de cerrar el perfil de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8669/2022
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de rectificación. Potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación, eliminando en su caso los juicios de valor impertinentes, cuando predomina el elemento fáctico. Los tribunales pueden ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación con exclusión de las opiniones o del contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información, eliminando los juicios de valor si son realmente impertinentes, o excluyendo la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica. En el presente caso procede excluir del escrito de rectificación el inciso relativo a que las manifestaciones vertidas en el artículo periodístico "no han sido confrontadas debidamente con otras fuentes solventes". Tal inciso constituye un juicio de valor respecto de la conducta del informante, en concreto, sobre una pretendida falta de comprobación de la información mediante su contrastación en fuentes fiables. Dada la naturaleza y finalidad del derecho de rectificación, el enjuiciamiento de la diligencia profesional del informante es improcedente. La finalidad del derecho de rectificación es que se publique la versión de los hechos del afectado por una información que reputa inexacta y que puede perjudicarle, pero no que el afectado pueda exigir que se publique su opinión sobre la diligencia profesional del informador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1645/2023
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Difusión por alcalde de meros rumores consistentes en el cobro de dinero por empleado público, en el ejercicio de sus funciones, sin base fáctica para una imputación de tanta gravedad. La Sala, con desestimación del recurso confirma la resolución impugnada, al considerar que las imputaciones que realiza el recurrente (cohecho, absentismo e incumplimiento laboral) sin fundamento, ni base fáctica para ello, tienen objetivamente consideradas un elevado contenido ofensivo y denigrante para la persona del actor, en tanto en cuanto conforma una inadmisible difamación que lesiona su reputación y la consideración ajena que merece, constituyendo un ilegítimo atentado contra su derecho al honor. Su apreciación no está condicionada a la difusión pública. Por otra parte, considera la Sala que el demandante no es un personaje político, sino un profesional (arquitecto técnico), contratado por el ayuntamiento, que ejerce funciones de naturaleza pública, por lo que su fama, estima y consideración no pueden ser instrumentalizadas en un debate político. Además, en el caso, considera la Sala que el daño moral es evidente, notorio y grave y que no es óbice para su determinación que no se hayan acreditado perjuicios patrimoniales directos, que podrían incrementar el montante de la indemnización establecida, por lo que se confirman los criterios utilizados por la Audiencia Provincial por ser acordes con la jurisprudencia de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3855/2023
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela de derechos fundamentales y protección de datos personales como consecuencia de un acceso no autorizado a datos de solvencia patrimonial efectuado por la codemandada, trabajadora de la empresa responsable de los datos, también demandada. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrieron en casación los demandantes. La sala declara que, aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad; en este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características; como dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos; añade que la doctrina del TJUE señala que no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado; sería necesario un tratamiento ilegal de los datos, un perjuicio y una relación de causalidad; en este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2921/2020
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesa, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3714/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de un acuerdo disciplinario de una asociación. Sanción a un asociado por declaraciones sobre la asociación y sus directivos hechas a un diario. La Sala reitera que el control judicial de los acuerdos asociativos sancionadores viene caracterizado por la naturaleza específica de cada asociación, de forma que en el caso de los partidos políticos ese control de regularidad puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental. No es ese el caso examinado en el recurso, en el que la demandada no es un partido político, ni se ha justificado que tenga una posición de dominio, sino una asociación "ordinaria". Y, en el caso examinado, la sentencia recurrida ha concluido que el acuerdo sancionador tiene una base razonable: existieron las manifestaciones a un diario, en las que se vertían acusaciones graves sobre la situación de la asociación y sobre la conducta de sus directivos; las manifestaciones excedieron del ámbito de la asociación; y la sanción no fue desproporcionada pues no se acordó la expulsión, que era una de las sanciones previstas en los estatutos para las faltas muy graves. Por todo ello, concluye la Sala, que existiendo base razonable y descartadas en la instancia irregularidades en el procedimiento sancionador, la Audiencia actuó correctamente al abstenerse de entrar a valorar la conducta del socio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3802/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor como consecuencia de las declaraciones de un abogado a la salida del juzgado, al que acudió en defensa de su cliente, alcalde de Los Montesinos, que prestaba declaración como investigado; en dichas declaraciones, el abogado se refirió a actuaciones del demandante en otros ayuntamientos para los que había trabajado. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. Recurre en casación el demandante y la sala desestima su recurso. En el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, en este caso, la sala declara que prevalece el último. Declara que lo transmitido fue la opinión del demandado, como abogado del denunciado, sobre lo que él consideraba una personalidad conflictiva del demandante, que habría motivado que tuviera problemas laborales en varias administraciones en las que habría trabajado; añade que la materia objeto de las manifestaciones presentaba interés para el público al que iban dirigidas, constituido por los lectores o espectadores de los medios de comunicación locales que cubrían la noticia sobre la declaración judicial de un alcalde investigado por la denuncia de un empleado del ayuntamiento; concluye que realizó las declaraciones en un contexto espacial y temporalmente inmediato (a la salida del juzgado tras la declaración de su defendido) y ante los medios de comunicación que estaban cubriendo la noticia, lo que se acerca mucho al derecho de defensa y refuerza su posición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1601/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela judicial civil del derecho al honor por inclusión indebida de datos personales en registro de morosos, estimada en apelación con fundamento en la falta de recepción del requerimiento de pago por el destinatario. Jurisprudencia sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella; y dicha garantía existe cuando, como ha sido el caso, es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento, y se acredita su admisión para el envío por el servicio postal de correos, sin que haya constancia de su devolución, como también es el caso. Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, la exigencia de tratar por igual los casos iguales o equivalentes ha llevado a la jurisprudencia a señalar cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5529/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida confirma la de primera instancia, que estimó la demanda por vulneración de su derecho al honor del demandante a consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos al no considerar correctamente practicado el requerimiento de pago previo. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la demandada. Recuerda la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella, garantía que existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso no se cuestiona) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que tampoco niega el tribunal de apelación), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba). Concluye que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 295/2020
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de la aseguradora de la sociedad que subcontrató el transporte de mercancías por carretera frente a la transportista subcontratada, dado que la mercancía no fue entregada en destino a consecuencia del robo del semirremolque que transportaba la carga. La aseguradora de la demandada solicitó la intervención voluntaria, estimándose la misma, con los efectos previstos en el art. 13 LEC. La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora de la demandada solidariamente junto con su asegurada. En el recurso de apelación formulado por dicha aseguradora, no se planteó como motivo de impugnación la improcedencia de que pueda condenarse al interviniente voluntario contra el que el demandante no ha dirigido la acción. La sentencia de la Audiencia Provincial, pese a conocer la doctrina jurisprudencial que declara la improcedencia de que el interviniente voluntario sea condenado, declara que no pudo entrar en tal cuestión por no haber sido planteada en el recurso de apelación. La sala rechaza que la Audiencia Provincial debiera apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva su falta de legitimación pasiva por ser una simple interviniente voluntaria, pues aunque el juzgado de primera instancia no debió condenarla, una vez lo fue, el hecho de no basar su recurso de apelación en su carácter de interviniente voluntaria supone que aceptaba su legitimación pasiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.