Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina
Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.
Resumen: El art. 8.1 de la LTD prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, por lo que no es admisible que en un acuerdo individual de teletrabajo se pueda exigir el trabajo presencial en días no previstos. Los arts., 7.b) y 12 de la LTD, relativos a la compensación de gastos, son normas de derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora para el trabajador pero no su empeoramiento, por lo que el acuerdo individual de teletrabajo no puede dejarlos sin efecto. La aplicación analógica de las normas (pretendida en el recurso) exige que haya una laguna legal y eso no existe en una norma colectiva, como la discutida, que dispone expresamente que la comunicación del cambio de teletrabajo al trabajo presencial para realizar gestiones necesarias debe hacerse «con la máxima antelación posible».
Resumen: La actora, trabajó en Bankia hasta el 14-07-14, cuando se acogió a un ERE de 2013 que establecía que, tras agotar el desempleo, Bankia asumiría el coste del convenio especial con la Seguridad Social hasta los 62 años, salvo que no se reunieran requisitos de jubilación, en cuyo caso se ampliaría hasta los 65. La actora agotó el desempleo el 17-07-16 y desde entonces hasta el 7-02-20 la aseguradora -El Corte Inglés-, abonó el convenio. Desde los 61 hasta los 62 años (08-02-20 al 08-02-21). A partir de los 62 años con 32 años cotizados, la actora podía acceder a la jubilación anticipada y reclama el pago de 5 meses adicionales (hasta 07-21), anticipados por ella. Ni la aseguradora ni la empresa deben abonar las 5 mensualidades del convenio especial anticipadas por la actora porque, conforme al acuerdo del ERE de 2013, el compromiso era asumir el coste del convenio con la Seguridad Social solo hasta que cumpliera los 62 años, salvo que no tuviera derecho a jubilarse en ese momento, lo que no ocurrió, siendo la interpretación literal del acuerdo clara y ajustada a derecho: el pago se limita hasta esa edad y las alegaciones sobre una posible novación no se sostienen, no figuran en el relato fáctico y además no consta pacto posterior alguno que modifique lo firmado y no se acredita que la actora no tuviera acceso a la jubilación anticipada a los 62 años, respetando la SJS los criterios sobre interpretación contractual que recoge el Código Civil.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo sobre impugnación de distintas disposiciones del II Convenio colectivo de la empresa ILUNION CEE Outsourcing, S.A. La Sala expone que a la vista del tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda de tal Convenio, redactada previo requerimiento de la ahora demandante, se aprecia la existencia de una condición suspensiva pactada entre las partes negociadoras haciendo depender la aplicación de los preceptos cuestionados de la resolución del recurso de casación interpuesto contra un previo pronunciamiento de esta Sala en relación al mismo tipo de disposiciones en el I Convenio colectivo. Con carácter previo se rechazan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y variación sustancial de los términos de la misma.
Resumen: La AN desestima la demanda de impugnación de convenio interpuesta por ALFERRO contra las entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, las empresas que la conforman y los sindicatos que suscribieron el Acuerdo de desarrollo profesional, en la consideración de que la diferencia de trato en percibo del complemento variable existente entre el personal de conducción y el que ha sido declarado no apto resulta justificado por la diferencia de tareas efectivamente desarrolladas.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por UGT frente a una entidad dedicada al sector del Contact center y declara la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones solicitado por el trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se razona que puesto que no existe norma convencional o legal que avale tal proceder, habiéndose pronunciado en este sentido la comisión paritaria del Convenio cuando se le sometió la cuestión a su consideración. Previamente se rechaza la excepción de caducidad por cuanto que es manifiesto que la acción ejercitada no está sujeta a dicho plazo. Finalmente, impone a la empresa una sanción por temeridad por importe de 1000 euros por la inconsistencia de su oposición tanto en el plano procesal al aducir la caducidad, como en cuanto al fondo, máxime cuando se trata de una cuestión resuelta por la meritada comisión paritaria.
Resumen: La Sala declara la nulidad de la SJS, porque no se ha cumplido el trámite previo obligatorio de someter a la comisión paritaria del convenio la cuestión litigiosa -art 29 del Convenio de Mondelez y art 91.3 ET-, no figurando en la demanda ni en su ampliación haber acudido a la comisión paritaria y tampoco consta documento alguno que lo acredite y aunque se intenta justificar la omisión alegando que no es un conflicto colectivo de derecho, sino de vacaciones, el procedimiento instado versa sobre la modificación colectiva de turnos vacacionales, lo que constituye una divergencia sobre la aplicación del art 7 del convenio, y no un mero conflicto individual del art 125 LRJS, habiéndose alegado el defecto en el juicio -intervenciones de la juez y las partes-, no realizándose la solicitud de convocatoria de la comisión paritaria hasta el 4-10, casi un mes después de presentada la demanda 9-09 y la reunión prevista para el 10-10 no llegó a celebrarse por falta de asistencia sindical, incumpliéndose el trámite esencial de preaviso y pronunciamiento previo de la comisión, exigido expresamente por el convenio, habiendo indicado el TS y el TC que este trámite no vulnera la tutela judicial efectiva, sino que refuerza la autonomía colectiva y debe cumplirse antes de acudir a la jurisdicción, por lo que se anula la SJS y se archivan las actuaciones.
Resumen: Composición de la comisión negociadora. Es válida -art 41.4 ET-, porque, aunque la negociación se realizó por separado en 2 centros, no implica nulidad si existen intereses diferentes y se respeta la legitimación de los representantes y no constituye fraude salvo que se pruebe intención de dividir artificialmente para perjudicar la negociación y además, la medida es una MSCT, no un descuelgue del convenio, no siendo exigible el procedimiento del art 82.3 ET. Distintas de fechas de adopción en los centros y con los efectos de la medida anteriores a la adopción. El art. 41.5 ET regula el momento a partir del cual puede desplegar efectos la medida acordada, pero no impone un requisito cuya infracción implique nulidad y no es aplicable el art 41.3 ET, al tratarse de un acuerdo colectivo, y no de una decisión unilateral y la leve retroactividad no afecta a derechos adquiridos. Resolución indemnizada del contrato individual. No se vulnera este derecho, no hay cláusula que lo impida y la afirmación empresarial posterior de que no procede es unilateral, ajena al Acuerdo y revisable individualmente. Fraude en el acuerdo. No hay prueba de actuación para eludir normas, ni de mala fe negociadora, reiterándose generalidades ya resueltas, la Memoria era conocida y discutida y el Acuerdo fruto de la negociación, permitiendo el art 41 ET adoptar medidas para mejorar organización y productividad, sin pérdidas económicas, no desvirtuándose la presunción de causa que genera el Acuerdo.
Resumen: EDS INGENIERÍA Y MONTAJES SA tiene para 2024 una jornada anual de 1695 horas. En Tajonar, se trabajaba de 7:15 a 16:00 horas, con 45 minutos de descanso, realizando 8 horas diarias, compensadas en exceso con días de vacaciones, según los calendarios laborales de 2019 a 2023. El 15-12-23, la empresa entregó al comité el calendario de 2024, que establece una jornada de 7,30 horas a realizar entre el 8-07 al 23-08. Se afirma que el art 41 ET considera MSCT cualquier cambio que afecte a la jornada, entre otras materias, siempre que la alteración sea importante en cuanto a su naturaleza, duración o compensaciones y en este caso la reducción acordada constituye una MSCT, ya que afecta de forma significativa tanto a la organización de la jornada como al sistema de compensación mediante días adicionales de vacaciones que se aplicaba por los excesos de jornada anteriores y además, la empresa no acreditó causa suficiente para justificar la medida ni realizó el preceptivo período de consultas con la RLT, tal como exige la normativa para modificaciones colectivas, por lo que la empresa incumplió las exigencias legales, no estando amparada la medida adoptada en lo dispuesto en la norma convencional.