Resumen: Prejudicialidad penal. No existe, porque la autenticidad de la firma en la demanda no condiciona la resolución del conflicto ni se ha iniciado procedimiento penal y según los arts 10 LOPJ y 86 LRJS, solo procede la suspensión si la cuestión penal es esencial para decidir y hay querella interpuesta y además, la impugnación del despido fue acordada por mayoría en la comisión ad hoc, conforme al art. 51 del ET y la doctrina del TS reconoce legitimación a esa comisión cuando actúa colegiadamente y representa la voluntad de los trabajadores, por lo que la posible falsedad de una firma es irrelevante si la mayoría de la comisión respalda la demanda. Documentación legalmente exigida y ausencia de buena fe en la negociación. La empresa no aportó la documentación legalmente exigida para acreditar la causa económica, como las cuentas anuales, balances, pérdidas y ganancias o movimientos bancarios, impidiendo una negociación informada, vulnerando los arts 4 y 5 del RD 1483/2012, que exigen dicha documentación como base del proceso negociador y se desatendieron solicitudes justificadas de la representación laboral y de la Inspección de Trabajo, frustrando el objetivo del periodo de consultas, entregándose la información parcialmente y fuera de plazo, imposibilitando valorar la situación económica real de la empresa, lo que supone ausencia de buena fe en la negociación, al obstaculizar la formación de un criterio razonado por parte de los trabajadores, y por ello el despido es nulo.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo para decidir si el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que se encuentra en situación de jubilación parcial, tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados. Desestima en primer lugar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento invocadas por la demandada. Sobre el fondo del asunto razona que la administración del Principado reconoce el derecho al permiso en litigio a los trabajadores temporales y a tiempo parcial que se encuentran en una situación contractual y jurídica comparable con los jubilados parciales, sin que haya una razón objetiva que pudiere justificar esta diferencia de trato. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo, y como dispone el art. 163.4 LRJS, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del convenio colectivo. Reitera STS 19 de diciembre de 2023 R. 349/2021.
Resumen: Seguridad Social (prestaciones): jubilación. Trabajadora a tiempo parcial. El coeficiente de parcialidad que fue suprimido por el RD-Ley 2/2023, y que se mantiene sin alteración en virtud del RD-Ley 11/2024, de 16 de marzo, de conformidad con la doctrina comunitaria (STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/18) y la constitucional (STC 91/2019), no es de aplicación por considerarse discriminatorio por razón de sexo, incluso, aunque el hecho causante de la prestación sea anterior como ocurre en este supuesto a la fecha de su supresión.
Resumen: Reitera el trabajador (con discapacidad del 33%) la nulidad de la decisión extintiva acordada por inaptitud. Tras rechazar un primer motivo de nulidad de actuaciones vinculado a una supuesta infracción de los principios rectores de la carga probatoria cuando (como es el caso) se alegue vulneración de DDFF, examina la Sala esta causa (objetiva) de extinción contractual a la luz de la doctrina comunitaria que cita desde la incombatida dimensión que ofrece un inatacado relato fáctico que contradice el indicio de la vulneración alegada al acreditarse una serie de déficits objetivos y funcionales que, aun sin justificar una declaración de IP, no permiten considerar una injustificada discriminación por razón de enfermedad desde los principios hermeneuticos que ofrece la Norma que se cita como infringida (Ley 15/2022). Extinción que se considera ajustada a derecho ante la variedad de las limitaciones que actualmente presenta el trabajador y la imposibilidad de la adaptación de su puesto.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a la Aseguradora al pago de la cantidad convenida por declaración de incapacidad permanente y a los intereses moratorios dispuestos en la ley de contrato de seguro, porque la fecha del hecho causante ha de ser la de la sentencia que declara tal situación incapacitante en el actor, fecha en la que tal contingencia está cubierta con la póliza suscrita con la Aseguradora, quien debe responder de su pago, y el proceso judicial no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, que no es el caso.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de tutela de la libertad sindical en su dimensión de actividad sindical mediante la negociación colectiva planteada por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Sopra Steria España SA que ha procedido a inscribir el plan de igualdad sin acuerdo. Razona la Sala que ha existido un auténtico proceso de negociación y que su bloqueo ha sido lo que ha llevado a la empresa al registro del Plan.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (judicialmente declarada) procedencia de su despido al considerar que el incumplimiento que se le imputa carece de la gravedad exigible; reclamando la aplicación de la doctrina gradualista en un supuesto (infractor) en el que, y tras ser requerida para que cumpliese una orden de su superior) se enfadó y levantó la bandeja con joyas que tenía en las manos y la tiró contra el mostrador de la tienda, cayendo las piezas al suelo y causando una raja en el cristal. Conducta que (a consideración del Juez a quo) se subsume en el tipo infractor del Convenio. Tras recordar los principios informadores de la citada doctrina en conexa relación con la facultad que se atribuye al empresario en el ejercicio de su potestad disciplinaria se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no nos encontramos ante un descuido del trabajador sino ante una reacción airada, tras una petición o encargo ordinario de trabajo por parte de la encargada; lo que revela una intencionada de la que era previsible su resultado e incardinada por tanto en el tipo de convenio que requiere la causación de desperfectos en los bienes de la empresa.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la empresa -Clece SA- vulnera el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores contratados a tiempo parcial para prestar servicios en sábados, domingos y festivos, al negarles el derecho a percibir el plus festivo que reconoce sin embargo a los trabajadores que realizan jornada normal u ordinaria cuando les corresponde trabajar en domingos o festivos. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, da a tal interrogante una respuesta positiva, pues en interpretación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM (art. 29.4) sostiene que de su tenor literal no es posible excluir a ese personal de la percepción del plus festivos; por otro lado, la eventual existencia de una disposición convencional en tal sentido sería contraria al derecho a la igualdad de trato, en el caso de que no se acredite la existencia de otras condiciones que compensen el carácter más gravoso del trabajo en festivos. Abunda en lo anterior, que el art. 21 de convenio, sí excluye de "días libres por festivo" al personal que haya sido contratado para trabajar en festivos. Finalmente, y como argumento de refuerzo señala que la empresa no puede negar el plus festivo cuando la retribución que perciben los trabajadores contratados para trabajar exclusivamente en festivos resulte ser la misma que el convenio contempla para el trabajo ordinario en días laborables. Se estima el recurso.
Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina