Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de la extinción por causa ETOP al considerar que ésta trae causa de una situación de IT de 6 meses de duración; habiendo manifestado la empresa su decisión extintiva tras reincorporarse del período vacacional no consumido previo a su baja. Desde el análisis que efectúa de la distribución de la carga probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración del DF alegada, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la situación de IT no constituye (per se) un indicio de discriminación cuando, además, la extinción del contrato no se produjo durante el mismo sino una vez que ha finalizado; como tampoco lo expresa el solo hecho de que el mismo día de la reincorporación se le concedieran vacaciones, sin que conste probado que la demandada supiera que había sido dada de alta. Por otra parte, el reconocimiento de la improcedencia tuvo lugar en el marco de una propuesta de acuerdo transaccional, por lo que no puede interpretarse en el sentido de que equivalía admitir que el acto extintivo carecía de causa; y ello con independencia de que se acredite que la implantación del nuevo sistema de trabajo al que alude la carta extintiva, considere no justificada la necesidad de amortizar el puesto de la recurrente.
Resumen: En incompleta interpretación incurre la sentencia al analizar la antigüedad solo a efectos indemnizatorios pues también hubo de tener en cuenta en su análisis los efectos salariales y de promoción profesional pues si bien se indica que la empresa integra el salario y la categoría lo cierto es que tales condiciones junto con la modalidad son las que fueron objeto de reclamación de reconocimiento en el suplico de la demanda de conflicto y si bien está justificada la exclusión de la modalidad contractual por recogerse en el precedente apartado de la norma convencional que se cita infringida, no lo es menos que afectando al salario y promoción, la antigüedad a tales efectos ha de entenderse integrada en las condiciones de trabajo y por tanto la misma ha de ser respetada a efectos salariales y de promoción en la nueva contratación aunque sea temporal y lo mismo se ha de entender respecto de la categoría profesional.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los miembros del Comité de empresa en impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, presentan los actores recurso de suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la revisión fáctica propuesta por innecesaria; y, segundo, desestima el recurso ya que, no se prueba la concurrencia de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de reconocer a los trabajadores subrogados, dos descansos diarios (considerados como tiempo de trabajo) de 5 minutos cada uno, en concepto de "cafés informales", disfrutados el primero de ellos a las dos horas desde el inicio de la jornada y el segundo, dos horas antes de su finalización; así como un descanso de 20 minutos (considerados como tiempo de trabajo) cuando se presta servicios en sábado/domingos y festivos, no consta datos suficientes de la existencia de una condición más beneficiosa.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente al haber desobedecido la trabajadora sancionada las instrucciones internas sobre los métodos de pago, pues además de abandonar la tienda durante su jornada, retiró dinero en efectivo de la caja de reserva para ingresar a un tercero desconocido; comprando tarjetas de Google Play con dinero de la Empresa; al tiempo que acudió a un cajero de BTC para realizar un ingreso a favor de un desconocido. Tras recordar los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario y desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, advierte el Juzgador que no consta que hubiera recibido instrucción alguna por parte de sus superiores en cuanto a los métodos de pago seguros autorizados no habiendo recibido formación alguna sobre este particular, por lo que no puede esgrimir un comportamiento negligente de la trabajadora que ella misma consintió con su tolerancia.
Resumen: Reitera la actora su derecho a las diferencias de prestación de subsidio por defunción de su padre y abuelo (funcionario afiliado al extinguido INP). Partiendo del Reglamento de la Mutualidad y sobre los indisponibles principios de congruencia de las resoluciones sin indefensión para los litigantes, advierte la Sala que la cuestión debatida es de si procede aplicar el efecto positivo de res iudicata pues la prestación que se postula no es la misma que la previamente enjuiciada; en la que se cuestionaba el rescate al 50% del capital garantizado, al momento determinado reglamentariamente. Para que ello se produzca no basta (según el Tribunal) con la subrogación por efectos de la integración de la Mutualidad a que pertenecía en el RG y la creación del Fondo Especial en que se subroga el INSS ni que el rescate pedido por el causante en 1990, tenga relación con el subsidio por defunción ahora debatido, sino que se precisa que lo allí resuelto sea antecedente lógico vinculante en las presentes actuaciones. Siendo así que no fue sino desde aquella efectiva integración cuando el organismo dispone de plenas facultades de actuación, el principio de seguridad jurídica invocado no es oponible a la entidad gestora actual del Fondo Especial en que se integra el reconocimiento de la prestación solicitada: en aquel procedimiento no se debatió la fijación de una determinada base reguladora al efecto.
Resumen: RCUD. Determinar si la empresa demandada Konecta Servicios de BPO S.L. ha incumplido el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo sin seguir la modalidad y su causalidad (campaña Banco Santander). Demanda de conflicto colectivo de la Confederación General del Trabajo (CGT) que desestima el JS y el TSJ. La STS declara nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes, sin seguir el procedimiento del art. 41 ET.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedente extinción de su contrato temporal suscrito en fraude de ley (alegato que ya no mantiene en trámite de recurso); reclamando la nulidad de su despido, no habiéndose procedido a su renovación por causa de la situación de baja médica por accidente laboral en la que se encontraba. Partiendo de la regularidad de un contrato suscrito por incremento de la producción en cuyo contexto la comisión de seguimiento del convenio colectivo propuso la prórroga de los contratos eventuales que tenía concertados hasta el límite de los 12 meses previsto por sus negociadores (medida que no afectó a todos los contratos suscritos en la fase de lanzamiento del nuevo modelo de turismo), se advierte que de los 46 trabajadores concernidos 15 terminaron su relación laboral a los 6 meses, 13 seguían contratados en la fecha de sentencia, 4 fueron posteriormente contratados para otra actividad distinta y 5 finalizaron antes de los 6 meses. Contexto en el que cabe apreciar discriminación ni causa de nulidad para calificar el fin del contrato litigioso por razón de enfermedad. Sin que esta conslución se vea enervada por la Doctrina Comunitaria que se cita sobre la discapacidad pues ni la empresa era conocedora de la duración previsible de la situación de baja médica de la recurrente ni la causa del fin de su relación laboral fue esa baja médica, sino la llegada a término de su contrato temporal eventual.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido objetivo del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues, alegada una discriminación por razón del estado de salud del actor, se ha demostrado la estricta aplicación de unos criterios de selección, que fueron debidamente negociados y acordados con la RLT; aun cuando la IT del trabajador permite inferir un posible panorama indiciario, que habilita a la inversión de la carga de la prueba, la empresa ha probado que tanto la causa del despido como la selección del actor son absolutamente ajenas a la voluntad de vulnerar sus derechos fundamentales.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras y por Comisiones Obreras del Hábitat y en la que se pretendía se declarase que el marco temporal previsto en el artículo 56 del VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal debía operar siempre y en todo caso, con independencia de la modalidad de ejercicio del derecho al permiso por lactancia previsto en tal precepto. Tras examinar el precepto en cuestión y a la vista de las mejoras establecidas convencionalmente respecto del mismo derecho reconocido en el artículo 37.4 ET, se afirma que la acumulación de las horas entre los 9 y los 12 meses de edad del menor no es automática, sino que, como prevé el Convenio, queda condicionada a los términos previstos en el acuerdo a que se llegue con la empresa. Con carácter previo la Sala rechaza las excepciones inadecuación de procedimiento y falta de acción derivadas de la existencia de un conflicto de intereses puesto que concluye que existe un conflicto de índole jurídica.
Resumen: Partiendo del rechazo de las excepciones planteadas sobre la pretensión deducida de los días de permiso contemplados en el artículo 37.3.b ET (bien por no ser actual y no tratarse de un conflicto real sino hipotético) examina la Sala la previsión normativa objeto de interpretación desde la doble perspectiva planteada por ambas partes: si aquel debe ser de al menos 5 dias o si debe supeditarse su concesión a la continuidad del hecho causante (que respondería a una interpretación finalista de la norma). Se remite el Juzgador al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal en favor de esta interpretación teleológica del precepto, lo que le lleva a concluir que una pretensión como la deducida legitimaría un mal uso del permiso no vinculado a la persistencia del hecho causante, por lo que considera que su duración habrá de asociarse a la persistencia de esa necesidad de cuidado prevista en la norma como hecho causante del mismo. En lo que respecta a la exigencia de justificante se sigue una interpretación literal de la norma que, y de forma expresa, impone el previo aviso y una justificación que no necesariamente tiene que ser previa al permiso; atendiendo, además, el contexto en el que se solicita; cuando, además, la empresa puede siempre ejercer su potestad disciplinaria para el caso de que concurra al tipo de fraude. Se admite la posibilidad de absorber y compensar la garantía ad personam sobre los devengos asociados al tratarse de un concepto homogeneo-salarial.