Resumen: La resolución recurrida ratifica la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a disfrutar del mismo horario que venían disfrutando el resto de conductores de la empresa adjudicataria. El debate se centra en determinar si el hecho de que los trabajadores afectados procedieran de otra unidad productiva y realizaran una línea de transporte distinta , justifica las diferentes condiciones de trabajo dentro de la misma categoría y si el acuerdo alcanzado en este sentido con la representación legal de los trabajadores de la demandada puede aplicarse al personal subrogado. La sala considera que no hay justificación para el trato diferenciado y que tras la sucesión todo el personal subrogado se integra en un mismo centro de trabajo, sin que la empresa recurrente haya justificado la necesidad de una diferente organización horaria menos beneficiosa para el colectivo accionante.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido individual que impugna por causas ETOP, insistiendo en la insuficiencia de una comunicación extintiva que no alude a las circunstancias económicas de todas la empresas integradas en un grupo patológico, invocando una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual cuando éste no hubiera sido impugnado por la RLT a través del procedimiento colectivo nada impide que pueda darse respuesta a la realidad de las causas aunque se hubiera alcanzado acuerdo con dicha representación. Hermenéutica de la norma que lleva a la Sala a considerar que la carta individual remitida debía concretar la causa del despido, incluyendo los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de la económica como justificativa del mismo. En este formal contexto y concurriendo los elementos configuradores de un grupo patológico de empresas entre las codemandadas, la comunicación no cumpliría con las formalidades legalmente exigidas lo que deriva en la improcedencia del despido impugnado.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta ilicitud de la prueba de seguimiento por investigador privado; que la Sala rechaza al haber sido utilizado en el contexto de la existencia de sospechas respecto de un trabajador que se encuentra en situación de IT y sin afectar a la vulneración del DF a la intimidad alegado por éste. A través de su reproche juridico-sustantivo advierte sobre la no concesión (con carácter previo a su despido disciplinario) de la audiencia a que alude el Convenio 158 de la OIT. Requisito que el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal impone pero excluyendo (como es el caso) a los despidos acaecidos antes de su publicación Desde el análisis que, en orden a su calicación, se sigue de lo previsto en la Ley 15/2022 se advierte por el Tribunal (atendiendo a la condicionante dimensión juridica a derivar del irrevisado relato judicial de los hechos) que la actividad efectuada por el trabajador (consistdente en cargar su bicicleta y determinado mobiliario de terraza/jardín) es incompatible con la cervicalgia, pudiendo provocar una mayor demora en su recuperación o, en el peor de los casos, evidenciando capacidad para el desempeño de la actividad laboral, actividad que, en el caso del demandante,, ni siquiera comportaba esfuerzos físicos relevantes. Lo que refuerza la anunciada coinfirmación de la procedencia de su despido.
Resumen: Se debate en la presente resolución sobre el carácter abusivo de la clausula recogida en el artículo 34 del Convenio Colectivo de hostelería que establecía la obligación del empleador de suscribir póliza colectiva indemnizatoria de diversas contingencia únicamente para aquellas personas trabajadoras que en el momento del hecho causante estuvieran vinculados o de alta en la empresa con una antigüedad igual o superior a quince años. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al pago de la indemnización, considerando discriminatorio y abusivo el requisito de antigüedad. La sala de suplicación revoca dicho pronunciamiento y tras recordar que no todo trato desigual es contrario al artículo 14 CE, sino, sólo aquel que es fruto de la arbitrariedad o que no responde a una causa justa o sobrepasa los límites de la proporcionalidad y la razonabilidad. Concluye afirmando que en el supuesto examinado la clausula convencional que limita la percepción de la mejora voluntaria a quienes han estado largo tiempo vinculados a la empresa no resulta arbitraria y responde a la voluntad de mejorar la situación de quienes como consecuencia de una incapacidad ven extinguido su contrato de trabajo, después de haber contribuido con su esfuerzo a los resultados empresariales durante al menos quince años. No existe trato discriminatorio por razón de la discapacidad en la norma convencional. Desestima íntegramente la demanda.
Resumen: La Sala afirma que el Acuerdo de 13-12-2012 no pactó expresamente un número fijo de jornadas, sino una jornada anual en horas (1691,28 horas efectivas más 54 horas de descansos, totalizando 1745,28 horas), inferior a la jornada prevista en el convenio general (1752 horas), debiendo interpretarse el Acuerdo fue fruto de la negociación colectiva conforme a las reglas del Código Civil (arts. 3 y 1281 y ss.), usando criterios literal, sistemático, histórico y finalista, por lo que no tienen derecho a un calendario con un máximo de 216 jornadas anuales, y ello aunque en la práctica la mayoría de los calendarios posteriores fijaron 216 jornadas, pues hubo excepciones (2017, 2020 y 2023), lo que evidencia que no existía un compromiso fijo sobre el número de días y además, las negociaciones previas al acuerdo no abordaron esta cuestión, centrándose en horarios y compensaciones por cambios de jornada y si en un año concreto (como 2024) la jornada anual supera las horas pactadas, los trabajadores podrían reclamar la corrección de ese calendario, pero no existe un derecho general a exigir siempre 216 jornadas anuales.
Resumen: Los actores que trabajaron en la FNMT solicitaron en 2019 acceder a la jubilación parcial, conforme al art 63 del convenio de empresa, pero sus solicitudes no fueron atendidas, declarando el TSJ de Madrid el derecho a que sus solicitudes fueran tramitadas. Posteriormente se jubilaron anticipadamente en 2020 a los 63 años, percibiendo pensión de jubilación. El convenio prevé la posibilidad de jubilación parcial, condicionada a la oferta pública de empleo y a autorizaciones administrativas. Se indica que la STSJ solo reconoce la obligación de la FNMT de tramitar las solicitudes de jubilación parcial, no su concesión automática y el art 63 del Convenio no recoge un derecho inequívoco e incondicionado a la jubilación parcial, supeditando su reconocimiento a la existencia de condiciones como la oferta de empleo público y las autorizaciones administrativas; los empleados solicitaron en el último trimestre de 2019 acceder a la jubilación parcial en 2020, pero durante ese año optaron voluntariamente por la jubilación anticipada, sin explicar en su demanda las razones de esta decisión, lo que se rompe el nexo causal entre la supuesta denegación de la jubilación parcial y los daños reclamados y; no acreditaron los perjuicios materiales o morales, pues el continuar trabajando hasta acceder a la jubilación anticipada no les causó, por sí mismo, un daño compensable y si hubieran obtenido la jubilación parcial, esta se habría producido igualmente en el año siguiente a la solicitud.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al venir motivado por la situación de embarazo de la demandante; sin que aquella pueda ampararse en haber concertado el contrato con período de prueba del que no consta la duración), reiterando que no se ha discutido esta temporal circunstancia (regularmente incorporada en aplicación del Convenio). Tras advertir que la omisión de la duración concreta de dicho periodo priva de eficacia alguna al indicado pacto, examina la Sala que aun tratándose de una facultad (resolutoria) que la norma atribuye al empleador ésta debe producirse en regular ejercicio de la misma y sin vulneración de DDFF; cuando es así, además, que la propia norma de cobertura cualifica de nula la extinción producida por razón de embarazo (situación que la empleadora conocía a través de las comunicaciones que se le dirigieron). Desde la confirmada vulneración (de DDFF) se cuantifica la indemnización por los daños morales irrogados atendiendo a los parámetros de cálculo referenciados a la LISOS, incrementando el importe fijado en la instancia pues no pudiendo rebajarse su cuantía por razón del ofrecimiento de readmisión; concretándolo en 7.501 euros frente a los 5.000 establecidos.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su derecho al complemento (convencional) que postula de su prestación de IPT bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que sustentado en una supuesta incongruencia omisiva respecto a una pretensión subsidiaria la Sala rechaza al no haber sido concretada en el acto de la vista; habiéndose dado respuesta a la reducción que tuvo lugar a partir de una determinada fecha en los términos alegados en conclusiones por el reclamante. Partiendo de una hermenéutica teleológica del artículo que se cita del Convenio Colectivo de Banca advierte el Tribunal que su finalidad es la de asegurar al trabajador los mismos emolumentos que si estuviera en activo; sin que pueda, por ello, percibir mayor cuantía que en activo. Garantía que se mantiene mientras no cambie el grado de invalidez y a raíz de la fecha de inicio de la situación, sin que resulte afectada la misma por las revalorizaciones; no contemplando en el mismo los supuestos de IPT cualificada. Sobre la base de una interpretación literal del precepto se concluye que la mejora tiene un carácter estático e intangible, mientras no cambie el grado de invalidez; y en la medida que el actor ha estado percibiendo una base reguladora del 75% de la IPT durante un período que abarca casi el inicio, y que no fue así con anterioridad por su falta de petición, se estiman correctos los cálculos efectuados pues los que se anticiparon dependían de la efectividad de un incremento que éste ocultó durante meses.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho a la prestación que postula por el fallecimiento de su padre (y que le fue administrativamente denegada por entender el INSS -y así lo ratificó el Juzgador en su sentencia- que al momento del hecho causante no concurría el requisito de edad). Criterio que la Sala confirma en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial de la norma de Seguridad Social que se cita como infringida; siendo así que el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Conclusión (avanza el Tribunal en su razonamiento) que no se ve afectada por lo novedosamente alegado en trámite de recurso respecto a una supuesta vulneración del art. 14 de la CE por razón de edad. Procesal circunstancia que se manifiesta sin perjuicio de recordar la doctrina constitucional referida a los principios de igualdad y no discriminación al encontrarnos ante una regulación legislativa dispensada a la familia en el ámbito protector de la Seguridad Social; correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia judicialmente se declara, rechazando la Sala (desde la condicionante dimensión juídica del irrevisado relato fáctico de la sentencia) la nulidad que se imputa a la decisión extintiva empresarial y que de contrario se sustenta en los problemas laboral-familiares surgidos a raíz de su separación conyugal. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aporten indicios de vulneración de DDFF, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que no se identifica con nitidez cuál es el derecho que entiende conculcado pues no explica en qué modo la extinción contractual decidida por su expareja comporta una discriminación por razón de algunos de los parámetros odiosos al art.14 de la CE. Enjuiciamiento que el Tribunal efectúa en conexa relación con el carácter extraordinario interpuesto y que obligaba a la parte a razonar de forma expresa y clara sobre su pertinencia y fundamentación.