• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 744/2023
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La defensa no expresa las razones por las que no solicitó la acumulación de las causas durante la fase de instrucción, a pesar de que en los dos procedimientos aparecía el recurrente como investigado. El enjuiciamiento separado que ahora se cuestiona tampoco contradice la proscripción constitucional del bis in idem, ni posibilita la apreciación de concurrir la excepción legal de la cosa juzgada que permite denunciar la inobservancia de aquella. La doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable. Una duración total del procedimiento de cinco años y medio está muy alejada del tiempo de demora que nuestra jurisprudencia ha exigido para apreciar la atenuante de dilaciones indebias como muy cualificada. Por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. La renuncia ha de ser expresa, no tácita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 77/2024
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que toda condena se funde en verdadera prueba de cargo, válida, suficiente y practicada con todas las garantías del proceso contradictorio y público. La presunción de inocencia únicamente puede considerarse enervada cuando la actividad probatoria desplegada en el juicio oral posea un contenido inculpatorio directo o indiciario capaz de desvirtuarla. A su vez, debe diferenciarse dicho derecho del principio in dubio pro reo, que opera exclusivamente en la fase valorativa de la prueba cuando, existiendo prueba de cargo, el juzgador mantiene dudas razonables sobre su eficacia incriminatoria. Este principio solo entra en juego cuando exista propiamente duda y no para exigirla cuando no la hay. En el caso enjuiciado, la acusación atribuía al acusado un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Este precepto tipifica un delito de peligro abstracto, consumado con la simple realización de cualquiera de las conductas típicas, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo. No obstante, exige como elemento subjetivo la existencia de un ánimo de difusión, que debe deducirse de las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha establecido diversos indicadores para inferir dicho ánimo: cantidad de droga superior al autoconsumo, existencia de útiles de dosificación, dinero fraccionado, ocultación de sustancias, presencia de instrumentos de venta o circunstancias de la intervención policial. La prueba practicada consistió fundamentalmente en las declaraciones de los agentes, en la aprehensión de varias cantidades de 3-CMC tanto en la vía pública como posteriormente en el domicilio del acusado registro voluntario y no impugnado, en la intervención de diversas balanzas y dinero fraccionado, así como en el informe pericial y en la declaración del propio acusado. De dicha prueba podían derivarse indicios relevantes de actividad de distribución: el intento de eludir a los policías, la tenencia de sustancias en papelinas, el hallazgo adicional de droga en el domicilio y la presencia de varias balanzas. No obstante, la defensa centró su estrategia en impugnar la fiabilidad del análisis pericial, especialmente la ausencia de determinación de la pureza del 3-CMC y del sildenafilo, y en sostener que la sustancia no podía considerarse fiscalizada ni acreditado que causase grave daño a la salud. La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de la insignificancia o falta de toxicidad, aplicable de forma restrictiva, según la cual no resulta típica la conducta de transmisión o tenencia para el tráfico cuando la sustancia, por su mínima o nula toxicidad o por no superar la dosis mínima psicoactiva, no genera un riesgo penalmente relevante para la salud pública. Asimismo, solo cabe analizar el destino al autoconsumo si existen indicios consistentes de que el poseedor es consumidor habitual, dato que aquí no pudo acreditarse más allá de una mera alegación no respaldada por prueba objetiva. Debe recordarse igualmente el principio acusatorio, que impone al Tribunal la obligación de resolver únicamente sobre los hechos y calificaciones jurídicas que hayan sido introducidos por las partes en el debate contradictorio. En este caso, la acusación pública fundamentó su pretensión punitiva exclusivamente sobre la base de que el 3-CMC constituye una sustancia psicotrópica incluida en las listas del Convenio de 1971 y que, por su naturaleza, produce efectos psicoestimulantes. Sin embargo, la prueba pericial aportada no acreditó de manera concluyente ni la inclusión de la sustancia analizada en las listas fiscalizadas ni su pureza, ni mucho menos su capacidad de causar grave daño a la salud. Ante esta laguna probatoria defecto que afectaba al elemento objetivo esencial del tipo penal, carece de respaldo jurídico afirmar la tipicidad de la conducta. Así, aun existiendo indicios objetivos que apuntarían a un posible ánimo de tráfico, la ausencia de acreditación pericial suficiente sobre la naturaleza tóxica o psicotrópica de la sustancia incautada impide considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, requisito imprescindible para dictar condena. La insuficiencia probatoria afecta al propio presupuesto del delito y no puede ser suplida mediante conjeturas o por la valoración aislada de elementos indiciarios que, por sí solos, carecen de aptitud para integrar el tipo penal. En consecuencia, y conforme a los principios constitucionales de presunción de inocencia y estricta tipicidad penal, procede dictar un fallo absolutorio al no haber quedado acreditado que el acusado realizara una conducta penalmente relevante en los términos del artículo 368 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
  • Nº Recurso: 303/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los distintos recursos interpuestos se articulan sobre dos ejes comunes: la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y la atipicidad de la conducta respecto de la sustancia intervenida. La presunción de inocencia queda enervada cuando la sentencia se fundamenta en prueba de cargo suficiente, lícita, practicada con todas las garantías y racionalmente valorada. La revisión del material probatorio confirma que el órgano a quo realizó una valoración ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, no apreciándose arbitrariedad, ilogicidad ni error patente. La abundante prueba practicada intervención de la sustancia, documentos incautados, presencia de los acusados en la carga, huida ante la aparición de la Guardia Civil y prueba pericial ratificada en juicio constituye prueba de cargo idónea para sustentar el fallo. En relación con la naturaleza de la sustancia, el cannabis intervenido más de 5.600 kg tiene la consideración de estupefaciente conforme a la Convención Única de 1961, siendo irrelevante la ausencia de concreción exacta de THC cuando, como aquí, se trata de sumidades floridas no destinadas a fines industriales. La alegada finalidad terapéutica o cultivo autorizado queda desvirtuada por el modo clandestino de transporte, su elevado valor económico y la conducta de huida, incompatibles con cualquier actividad lícita. Sobre esta base común, deben analizarse las alegaciones individuales. Respecto a un acusado sí merece la estimación parcial del recurso, pues de los hechos probados resulta únicamente su papel de intérprete, sin intervención en la carga ni dominio del hecho. Su aportación, periférica y sustituible, encaja en la doctrina jurisprudencial de la complicidad, por lo que debe ser considerado cómplice y no autor. En consecuencia, los recursos deben ser desestimados, salvo el de un acusado, que se estima parcialmente para calificar su intervención como cómplice, confirmándose en lo demás la sentencia apelada y declarando de oficio las costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 592/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la comisión de un delito leve de hurto. Alegan ambas recurrentes alegan la falta de prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho a la defensa por no haber contado con asistencia letrada durante el juicio. El tribunal considerar que el derecho de defensa no ha sido vulnerado concluyendo que los hechos punibles que se dilucidaban en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, no son de especial complejidad y si bien la ahora recurrente manifestó que quería hablar con su abogado, ni siquiera había formulado solicitud de asistencia letrada a pesar de que tuvo tiempo suficiente. Considera el Tribunal que valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia es válida y suficiente para mantener la condena, ninguna objeción cabe oponer para valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia y concretamente en la evaluación que verifica respecto al testimonio del denunciante para determinar su fiabilidad y en definitiva la convicción sobre la credibilidad del mismo, pero estima parcialmente los recursos en cuanto a la cuantía de la multa, fijándola en 5 euros diarios, lo que reduce el total a 300 euros para cada condenada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
  • Nº Recurso: 132/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 550/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La denegación de diligencias interesadas por la defensa del rebelde no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se la podido comunicar al ahora recurrente la existencia del hecho o hechos punibles que se le atribuyen, precisamente por su incomparecencia. Si la comparecencia personal del investigado, acusado o penado en el proceso penal es un derecho, también es un deber. No existe una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado mediante procurador o abogado, sino tan sólo de la posibilidad de practicarse determinadas diligencias de investigación. La ausencia o inactividad voluntaria, puede anudarse a una estrategia procesal fraudulenta por parte de la defensa, la cual podría a la vista del resultado de las diligencias de investigación así practicadas, decidir en un momento dado su comparecencia en el proceso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
  • Nº Recurso: 1267/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Los hechos declarados probados resultan del testimonio claro y preciso de los agentes de policía, el cual resulta corroborado por la realidad objetiva de las lesiones, apreciadas por el médico forense, las cuales se corresponden con el relato que el mismo hace, y, por el testimonio del otro agente que vio el pisotón , viéndose en la precisión de ayudarle para lograr reducir al acusado. Se aprecia que la resistencia que ofreció el acusado-apelante no tenía otra finalidad que evitar ser identificado, y probablemente detenido, llegando a dar un pisotón al agente de policía para evitar que entrara al domicilio y le detuvieran, como así acabó ocurriendo. Tal conducta y finalidad es integradora de un delito de resistencia, pero que no tiene la gravedad intrínseca necesaria para alcanzar la calificación de tal conducta como integradora de atentado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 94/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. La alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la jueza de lo Penal. No se concreta en el recurso de apelación en qué forma la jueza a quo ha valorado irracionalmente la declaración de los testigos, o por qué es ilógico otorgar más verosimilitud a lo manifestado por éstos, sino también porque no estamos ante versiones contradictorias. Como consta en la sentencia, la acusada no compareció al juicio, pese a constar debidamente citada, de tal manera que no ofreció ninguna versión exculpatoria alternativa a la sólida prueba de cargo constituida por la declaración de los agentes de la Policía y de los dos testigos vecinos de la acusada en la fecha de los hechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
  • Nº Recurso: 116/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función. Amenazas. En cuanto a la agresividad o a que el testigo afirme que pensó que el acusado le iba a agredir, no podemos asumir que se trate de una mera impresión personal, pues el contexto lleva a dicha conclusión a cualquier que se halle en la misma situación, pues que cuando el testigo llame la atención al acusado por estar golpeando la puerta de su ex pareja con un martillo de albañil y un cincel y el mismo responda diciéndole que se vaya a avanzando hacia él con dichas herramientas levantadas, no puede interpretarse sino como una actitud de amenaza con agredir con dichas herramientas si el testigo no le deja seguir con lo que estaba haciendo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON
  • Nº Recurso: 1147/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: no se ha acreditó que el acusado, cuando fue identificado por la policía se encontrara a una distancia inferior a quinientos metros del domicilio de la persona protegida. PRUEBA DE CARGO: la mera testifical de los agentes no basta para establecer la culpabilidad, en la medida en que ésta depende de la vulneración del perímetro de seguridad, hecho sobre el que no se practicó prueba, y respecto del que tampoco se recibió declaración a la persona protegida. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA: al tratarse de una restricción de derechos, la prohibición no se puede interpretar de manera extensiva, sino en función estricta de la distancia fijada y lineal fijada y calculada de manera lineal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.