Resumen: La solicitud de extradición y la orden internacional de detención contienen los hechos imputados, el lugar en el que ocurrieron y el resto de circunstancias necesarias. No puede considerarse prescrito el delito. Competencia de los tribunales: no se puede dudar de la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos objeto de reclamación, ya que los hechos principales tuvieron lugar en su territorio y también fue allí donde se incautó la droga y donde se obtuvieron las evidencias más relevantes. La solicitud de asilo y protección subsidiaria en ningún caso impide la extradición, sino que tan sólo determinaría su aplazamiento hasta la conclusión de la vía administrativa de dicho expediente. Alegaciones genéricas sobre posible vulneración de derechos humanos que no pueden acogerse.
Resumen: Consta debidamente acreditado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y el motivo por el que solo se rebajó en un grado la pena impuesta.
Está debidamente acreditada la existencia de un daño moral. Es posible que, en delitos patrimoniales, exista un daño moral complementario a la propia responsabilidad civil causada por el perjuicio patrimonial que afecta a la persona que es víctima de un delito de estafa y va más allá del propio importe de la cuantía estafada. Se ciñe al dolor creado en el sujeto por la frustración personal de haber sido engañado con las repercusiones personales que ello lleva consigo de inquietud, zozobra y ansiedad. En el presente caso, además, está acreditado por prueba pericial.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado, conocedor de la prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, fue sorprendido a bordo de un vehículo con la persona protegida. PRUEBA DE CARGO: la testifical de los agentes, reforzada por el plus de credibilidad que les asiste, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. sobre todo cuando no se formula una objeción concreta sobre su contenido. "IN DUBIO PRO REO": no es un derecho a la duda, sino que opera cuando hay una que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria o su resultado puede ser interpretado de varias maneras. DILACIONES INDEBIDAS: no se puede hacer pronunciamiento sobre ello al no haberse aducido en el momento procesal oportuno. OBJETO DEL RECURSO: no se pueden plantear cuestiones que no fueron planteadas en la instancia.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula sobre un único motivo: la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por entender el recurrente que la pena de 6 meses y 10 días de prisión impuesta carece de la debida motivación en lo relativo a su individualización, interesando su sustitución por una pena de multa o, subsidiariamente, por trabajos en beneficio de la comunidad, al amparo de las alternativas punitivas previstas en el artículo 384 CP. La resolución impugnada aborda de forma expresa y suficiente la cuestión penológica, cumpliendo las exigencias constitucionales de motivación. El juzgador justifica tanto la elección de la pena de prisión frente a las penas alternativas legalmente previstas, como la concreta extensión de la misma, sin incurrir en formulaciones genéricas o abstractas. La motivación se sustenta, de manera clara y razonada, en las circunstancias personales y penales del acusado, destacando que no se trata de un reo primario, sino de un sujeto reincidente, concurriendo la agravante prevista en el artículo 22.8ª CP. No solo consta una condena anterior por delito de la misma naturaleza, sino un historial delictivo especialmente persistente, con tres condenas computables y dos adicionales no computables, en las que ya se le impusieron penas de multa. Esta reiteración evidencia, según razona la sentencia, la ineficacia de las penas pecuniarias como instrumento de prevención especial, justificando plenamente la opción por la pena privativa de libertad. Asimismo, la extensión de la pena impuesta encuentra respaldo en la aplicación del artículo 66.1.5ª CP, en relación con la agravante de multirreincidencia, lo que legitima su imposición por encima del mínimo legal. En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al existir una motivación suficiente, razonable y proporcionada, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Resumen: El Tribunal recuerda que la adopción de la orden de protección exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos o elementos: 1) existencia de indicios racionales de criminalidad, esto es, datos obtenidos de las diligencias de instrucción que permitan sostener la verosimilitud de los hechos más allá de la mera sospecha o especulación, que permiten atribuir provisionalmente al denunciado la comisión de un delito de los contemplados en el artículo 544.ter.1 LECR , lo que configura la apariencia de buen derecho de la medida; y 2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima o sus allegados que determine la necesidad de protección, basada en datos objetivos y actuales, sin que sea suficiente la mera alegación del peligro, lo que configura el periculum in mora de la medida.
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que toda condena se funde en verdadera prueba de cargo, válida, suficiente y practicada con todas las garantías del proceso contradictorio y público. La presunción de inocencia únicamente puede considerarse enervada cuando la actividad probatoria desplegada en el juicio oral posea un contenido inculpatorio directo o indiciario capaz de desvirtuarla. A su vez, debe diferenciarse dicho derecho del principio in dubio pro reo, que opera exclusivamente en la fase valorativa de la prueba cuando, existiendo prueba de cargo, el juzgador mantiene dudas razonables sobre su eficacia incriminatoria. Este principio solo entra en juego cuando exista propiamente duda y no para exigirla cuando no la hay. En el caso enjuiciado, la acusación atribuía al acusado un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Este precepto tipifica un delito de peligro abstracto, consumado con la simple realización de cualquiera de las conductas típicas, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo. No obstante, exige como elemento subjetivo la existencia de un ánimo de difusión, que debe deducirse de las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha establecido diversos indicadores para inferir dicho ánimo: cantidad de droga superior al autoconsumo, existencia de útiles de dosificación, dinero fraccionado, ocultación de sustancias, presencia de instrumentos de venta o circunstancias de la intervención policial. La prueba practicada consistió fundamentalmente en las declaraciones de los agentes, en la aprehensión de varias cantidades de 3-CMC tanto en la vía pública como posteriormente en el domicilio del acusado registro voluntario y no impugnado, en la intervención de diversas balanzas y dinero fraccionado, así como en el informe pericial y en la declaración del propio acusado. De dicha prueba podían derivarse indicios relevantes de actividad de distribución: el intento de eludir a los policías, la tenencia de sustancias en papelinas, el hallazgo adicional de droga en el domicilio y la presencia de varias balanzas. No obstante, la defensa centró su estrategia en impugnar la fiabilidad del análisis pericial, especialmente la ausencia de determinación de la pureza del 3-CMC y del sildenafilo, y en sostener que la sustancia no podía considerarse fiscalizada ni acreditado que causase grave daño a la salud. La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de la insignificancia o falta de toxicidad, aplicable de forma restrictiva, según la cual no resulta típica la conducta de transmisión o tenencia para el tráfico cuando la sustancia, por su mínima o nula toxicidad o por no superar la dosis mínima psicoactiva, no genera un riesgo penalmente relevante para la salud pública. Asimismo, solo cabe analizar el destino al autoconsumo si existen indicios consistentes de que el poseedor es consumidor habitual, dato que aquí no pudo acreditarse más allá de una mera alegación no respaldada por prueba objetiva. Debe recordarse igualmente el principio acusatorio, que impone al Tribunal la obligación de resolver únicamente sobre los hechos y calificaciones jurídicas que hayan sido introducidos por las partes en el debate contradictorio. En este caso, la acusación pública fundamentó su pretensión punitiva exclusivamente sobre la base de que el 3-CMC constituye una sustancia psicotrópica incluida en las listas del Convenio de 1971 y que, por su naturaleza, produce efectos psicoestimulantes. Sin embargo, la prueba pericial aportada no acreditó de manera concluyente ni la inclusión de la sustancia analizada en las listas fiscalizadas ni su pureza, ni mucho menos su capacidad de causar grave daño a la salud. Ante esta laguna probatoria defecto que afectaba al elemento objetivo esencial del tipo penal, carece de respaldo jurídico afirmar la tipicidad de la conducta. Así, aun existiendo indicios objetivos que apuntarían a un posible ánimo de tráfico, la ausencia de acreditación pericial suficiente sobre la naturaleza tóxica o psicotrópica de la sustancia incautada impide considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, requisito imprescindible para dictar condena. La insuficiencia probatoria afecta al propio presupuesto del delito y no puede ser suplida mediante conjeturas o por la valoración aislada de elementos indiciarios que, por sí solos, carecen de aptitud para integrar el tipo penal. En consecuencia, y conforme a los principios constitucionales de presunción de inocencia y estricta tipicidad penal, procede dictar un fallo absolutorio al no haber quedado acreditado que el acusado realizara una conducta penalmente relevante en los términos del artículo 368 del Código Penal.
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Los hechos declarados probados resultan del testimonio claro y preciso de los agentes de policía, el cual resulta corroborado por la realidad objetiva de las lesiones, apreciadas por el médico forense, las cuales se corresponden con el relato que el mismo hace, y, por el testimonio del otro agente que vio el pisotón , viéndose en la precisión de ayudarle para lograr reducir al acusado. Se aprecia que la resistencia que ofreció el acusado-apelante no tenía otra finalidad que evitar ser identificado, y probablemente detenido, llegando a dar un pisotón al agente de policía para evitar que entrara al domicilio y le detuvieran, como así acabó ocurriendo. Tal conducta y finalidad es integradora de un delito de resistencia, pero que no tiene la gravedad intrínseca necesaria para alcanzar la calificación de tal conducta como integradora de atentado.
Resumen: O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. La alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la jueza de lo Penal. No se concreta en el recurso de apelación en qué forma la jueza a quo ha valorado irracionalmente la declaración de los testigos, o por qué es ilógico otorgar más verosimilitud a lo manifestado por éstos, sino también porque no estamos ante versiones contradictorias. Como consta en la sentencia, la acusada no compareció al juicio, pese a constar debidamente citada, de tal manera que no ofreció ninguna versión exculpatoria alternativa a la sólida prueba de cargo constituida por la declaración de los agentes de la Policía y de los dos testigos vecinos de la acusada en la fecha de los hechos.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: no se ha acreditó que el acusado, cuando fue identificado por la policía se encontrara a una distancia inferior a quinientos metros del domicilio de la persona protegida. PRUEBA DE CARGO: la mera testifical de los agentes no basta para establecer la culpabilidad, en la medida en que ésta depende de la vulneración del perímetro de seguridad, hecho sobre el que no se practicó prueba, y respecto del que tampoco se recibió declaración a la persona protegida. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA: al tratarse de una restricción de derechos, la prohibición no se puede interpretar de manera extensiva, sino en función estricta de la distancia fijada y lineal fijada y calculada de manera lineal.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento. Se alega la no existencia del elemento subjetivo del delito. El delito de quebrantamiento, cuyo bien jurídico es la efectividad y respeto de las decisiones jurisdiccionales, requiere: a) un elemento normativo, la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) un elemento objetivo, el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; y c) un elemento subjetivo, dolo genérico integrado por el conocimiento del quebrantador de la existencia de la prohibición y su contenido, así como que con su acción se está incumpliendo la misma, no requiriéndose un dolo específico o voluntad de incumplir, por lo que los móviles o motivaciones subyacentes en el actuar del acusado con irrelevantes para la penalidad, pudiendo tener efectos en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. De las pruebas practicadas resulta acreditada la presencia en varias ocasiones (tres) del acusado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena y haber sido requerido al efecto, y que, teniendo conocimiento de ello, el acusado decide voluntaria y conscientemente incumplir la prohibición de aproximación impuesta, concurriendo, no sólo el elemento objetivo del delito, sino también el elemento subjetivo del tipo.
