Resumen: El Tribunal recuerda que el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado una serie de medidas que aquel precepto relaciona, siendo sabido que para la adopción de cualquier medida cautelar la doctrina viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, que en el ámbito penal se refuerza con los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la medida, en tanto que las contenidas en el precepto antes citado limitan derechos fundamentales de los ciudadanos.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 327.1 b) del Código Penal. Resuelve la sentencia sobre la aplicación al tipo básico del art. 325 CP, de subtipos agravados del art. 327 CP, en particular de su apdo. b), no obstante la remisión de éste al artículo anterior.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado, bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, agarró con las manos los glúteos de la mujer por debajo de la falda sin el consentimiento de ésta e, instantes después, le tiró del pelo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: prohibición constitucional que obliga a que toda sentencia de condena sea resultado de prueba de cargo válida, practicada con las debidas garantías, referida a todos los elementos del delito y a sus circunstancias y que permitan inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado, lo que puede ser revisado en apelación a través de la depuración de la incorporación y el contenido del material probatorio y de la revisión de la racionalidad y la suficiencia de la motivación. PRUEBA DE CARGO: la validez de la testifical única como prueba de cargo no supone una limitación de las garantías esenciales del procedimiento, y los criterios para su valoración no se pueden interpretar de manera rígida o excluyente. "IN DUBIO PRO REO": es un principio interpretativo que no supone la existencia de un derecho a la duda, por lo que carece de eficacia cuando hay una convicción plena y justificada. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral deriva de la propia acción, con un menoscabo público público de la dignidad de la víctima y un resultado de evidente afectación, y su cuantía no puede establecerse conforme a reglas o parámetros objetivables sino en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de organización criminal y de lesiones. Elementos del delito de organización criminal. Se requiere: (i) pluralidad de personas; (ii) utilización de medios idóneos; (iii) plan criminal previamente concertado; (iv) distribución de funciones o cometidos; y (v) actividad persistente y duradera. Para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación, debe tenerse en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Prueba pericial de inteligencia. Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales. No responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos. La valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos de forma libre y racional. Los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores, no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y, por tanto, puede apartarse en su valoración de sus conclusiones. Tampoco tienen la naturaleza de prueba documental. Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, resulta más próxima a la pericial, pues los autores del mismo aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias. Lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal. Golpear a una persona con la culata de un arma integra el carácter de método o forma peligrosa para la vida o salud física de una persona. No se trata del tipo de arma que se utilice, sino del empleo de una parte del arma. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. No es posible pedir al tribunal de casación que se introduzca en la inmediación en la práctica de la prueba y mediante el análisis concienzudo de cuál fue la que se practicó determine si, efectivamente, esa valoración de la prueba fue correcta o incorrecta, ya que aquello supondría vulnerar el principio de inmediación.
Resumen: Doble condena por unos mismos hechos: debe anularse la sentencia de fecha posterior. El principio non bis in idem está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional, por el artículo 25.1 CE.
Resumen: Se sustenta la condena de la recurrente por la comisión de un delito de robo con violencia en la declaración de la camarera del establecimiento en el que tuvo lugar el robo, y en la grabación del episodio realizada por las cámaras de seguridad del local, que fueron reproducidas en el acto del juicio y que corroboran de manera contundente la verosimilitud de la versión de la denunciante, señalando la juzgadora cómo dichas imágenes no dejaban duda de cómo se produjo el suceso, que, tras el visionado de las mismas, se comparte por entero por la Sala las valoraciones contenidas en la sentencia acerca de la manera en la que dichas imágenes reflejan la agresividad de la acusada hacia la camarera y la concreta amenaza que la primera realizó esgrimiendo la botella y acercándola al cuerpo de la víctima, así como la existencia de un ánimo de lucro, como refleja el hecho de apoderarse, a continuación, de la recaudación de la caja registradora. Se desestima el motivo del recurso referido a que la botella esgrimida por la acusada no pueda considerarse como instrumento peligroso, a los efectos del subtipo agravado previsto en el art. 242.3 del Código Penal, citando diversa jurisprudencia del TS relativa a que una botella de cristal resulta ser un instrumento objetivamente peligroso, susceptible de causar daño a la integridad física e incluso la vida de las personas, aumentando la posibilidad lesiva del ataque y generando, así, un mayor riesgo para las víctimas. No concurre en el caso ninguna vulneración, del principio "in dubio pro reo, como se alega en el recurso ya que, lejos de expresar duda razonable alguna acerca de la concurrencia de alguno de los elementos típicos del delito enjuiciado, la juez de instancia expresa con claridad su convicción de que el mismo resulta contundentemente probado, no siendo, en consecuencia, aplicable dicho principio.
Resumen: Confirma la condena de uno de los acusados por delito de coacciones y absuelve al otro por el delito leve de amenazas por el que había sido condenado en la instancia. El delito de coacciones requiere: a) una actuación o conducta de violencia sobre la persona (vis física) o sobre las cosas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, directa o indirectamente a través de terceras personas, encaminada a impedir lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y de una cierta intensidad; b) dolo, ánimo tendencial o deseo de restringir la libertad ajena; y c) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica, sin que la actividad del agente está legitimada legalmente. La concurrencia de la coacción viene motivada adecuada y suficientemente en sentencia, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, bastando, como en el presente caso, con que la sentencia permita conocer el motivo decisorio excluyente del voluntarismo o arbitrariedad en la decisión adoptada. No se considera probada la existencia de las amenazas objeto de acusación. Se ratifica la indemnización por daños morales y perjuicios. La cantidad indemnizatoria sólo será fiscalizable en segunda instancia cuando: a) exista error en la valoración de la prueba que hubiera determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes (principios acusatorio y de rogación).
Resumen: Declaración del acusado al final de la práctica de las pruebas: su denegación no afecta al derecho al juez imparcial. Reproducción de la declaración sumarial del acusado: solicitada por la acusación particular sin oposición de la defensa; se acordó ante la negativa a declarar del acusado; no hay indefensión. Pruebas válidamente obtenidas y practicadas. La sentencia se asienta en la declaración de la víctima sobre la que convergen testifical y documental. Vulnerabilidad de la víctima. Prescripción: no ha transcurrido el periodo de diez años. Penalidad: tiene en cuenta la vulnerabilidad de la víctima.
Resumen: El recurso de apelación articula diversos motivos que pueden sistematizarse en cuatro bloques: a) error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito del art. 383 CP; b) inexistencia de prueba objetiva suficiente para la condena por el delito del art. 379.2 CP; c) infracción del principio in dubio pro reo; y d) incongruencia extra petita y vulneración del principio acusatorio por la imposición de oficio de la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 CP. En cuanto a los dos primeros motivos, la Sala recuerda la doctrina consolidada sobre el control en apelación del derecho a la presunción de inocencia, exigiendo prueba de cargo suficiente, lícita, practicada con garantías y valorada racionalmente. Del examen del material probatorio resulta que la condena se apoya esencialmente en las declaraciones persistentes, coherentes y concordantes de los agentes actuantes, quienes relataron tanto la negativa voluntaria del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia como los evidentes signos externos de embriaguez. Frente a ello, las alegaciones defensivas sobre supuestas limitaciones médicas no han sido acreditadas mediante prueba pericial concluyente, siendo insuficientes los informes aportados, que solo reflejan una afectación pulmonar leve y no incompatible con la realización de la prueba, ni explican signos como la halitosis alcohólica. Todo ello permite afirmar que existió prueba de cargo bastante tanto para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como para el de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, quedando válidamente desvirtuada la presunción de inocencia. Consecuentemente, tampoco procede la aplicación del principio in dubio pro reo, pues el órgano judicial de instancia no albergó dudas razonables sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada. Por último, respecto a la denunciada incongruencia y vulneración del principio acusatorio, la Sala concluye que la pérdida de vigencia del permiso de conducir prevista en el art. 47 CP tiene carácter imperativo cuando la pena impuesta supera los dos años, constituyendo una consecuencia legal necesaria de la pena principal. Aunque su solicitud deba constar en el escrito acusatorio, su omisión puede ser subsanada mediante auto aclaratorio, sin que ello suponga extralimitación judicial ni quiebra del principio acusatorio, al tratarse de la aplicación estricta del principio de legalidad penal. En consecuencia, todos los motivos del recurso son desestimados y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Resumen: El recurso de apelación se articula, en esencia, sobre dos motivos: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la mecánica y causa del accidente como en la atribución exclusiva de la responsabilidad al recurrente. 2. Falta de acreditación suficiente del elemento típico de la influencia del alcohol en la conducción exigido por el art. 379.2 CP, cuestionando la valoración de la sintomatología alcohólica y su nexo con la conducción. En cuanto al primer motivo, la Sala constata que la condena se apoya de forma determinante en el croquis y conclusiones del atestado policial y en el testimonio de los agentes, pese a que estos no fueron testigos presenciales, llegaron con los vehículos ya retirados y elaboraron la reconstrucción del siniestro a partir de versiones contradictorias y vestigios. Del visionado del juicio se desprenden imprecisiones relevantes, contradicciones entre el atestado y las declaraciones testificales, errores en la identificación de la dinámica del accidente y admisiones expresas de los agentes acerca de la plausibilidad de la versión exculpatoria del acusado. Todo ello evidencia que no queda descartada, más allá de la duda razonable, la hipótesis alternativa defendida por el recurrente sobre la causación del accidente. Por tanto, este motivo se estima. Respecto del segundo motivo, la Sala aprecia un déficit probatorio en relación con la influencia del alcohol en la conducción. La tasa de alcoholemia del acusado era inferior a 0,60 mg/l, por lo que no bastaba el dato objetivo, siendo necesaria una acreditación sólida de síntomas reveladores de afectación. Sin embargo, la prueba testifical presenta inseguridad, contradicciones y discordancias con las hojas de sintomatología, llegando incluso los agentes a reconocer posibles errores. Además, la situación del coacusado absuelto era análoga o incluso más gravosa en tasa alcohólica, sin que la diferenciación esté razonablemente justificada. En consecuencia, no se prueba con la certeza exigible el elemento típico de la influencia, estimándose igualmente este motivo. En conclusión, ambos motivos del recurso son estimados, lo que determina la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del acusado, sin necesidad de practicar la prueba propuesta en segunda instancia por resultar irrelevante tras el fallo absolutorio.
