Resumen: El Tribunal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual (sin penetración) y no acepta la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, el cual defendió que se trataría de un delito intentado de violación. Por otra parte, analiza si resulta procedente aplicar, para descartar dicha posibilidad, el subtipo agravado por ser la víctima especialmente vulnerable por razones de discapacidad. También descarta la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Individualiza la pena teniendo en cuenta para incrementar la pena que el acusado utilizó la violencia para lograr su propósito. Acuerda fijar una indemnización de daños y perjuicios de cinco mil euros. Finalmente, acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la medida de expulsión del territorio español.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe aproximarse a la persona y domicilio de su ex pareja sentimental, se introduce en la vivienda y remite a la mujer diversos mensajes a través de una aplicación instalada en su teléfono móvil. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Quebrantamiento de medida cautelar. Elementos objetivos del tipo penal y su acreditación. Testifical de la persona protegida y su valoración. En nada afecta a la vigencia de las prohibiciones y a los efectos del quebrantamiento el hecho de que en resolución judicial posterior se hubiere dejado sin efecto, o que hubiere recaído sentencia absolutoria. Elemento subjetivo del tipo penal. Conocimiento de la vigencia de la orden de protección y de las prohibiciones impuestas. Dolo genérico de quebrantar la orden. Error de tipo y error de prohibición. Eficacia del error de prohibición introducido por la defensa como hecho nuevo en la via de recurso. La falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta que se exige para la apreciación del error de prohibición no puede deberse a la alteración psíquica que se aprecia en el acusado, pues tal alteración solo tiene consecuencias en la imputabilidad. Carga probatoria sobre los presupuestos del error de tipo o de prohibición con eficacia sobre las conductas atribuidas al acusado.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito quebrantamiento de medida cautelar y dispone la libre absolución del acusado. Acusado que, teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe acercarse y comunicarse con la persona protegida, envía a través de la aplicación Whatsapp un mensaje al móvil de la persona protegida consistente en un punto (.). Elementos de tipo objetivo y subjetivo del delito de quebrantamiento de condena y medida cautelar. Facultades del tribunal de apelación en orden a revisar la valoración probatoria realizada por el Juez de primer grado. Tipo penal doloso que excluye la comisión por imprudencia. Las características del mensaje remitido, limitado a la aparición de un punto, impide descartar la tesis defensiva esgrimida por la defensa del acusado sobre la remisión por error del mensaje a través de la aplicación whatsapp.
Resumen: Concurre el principio de doble incriminación: La entrega no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Delito de daños informáticos, delito de estafa y delito de blanqueo de capitales. En el procedimiento de extradición no se requiere portar las pruebas de cargo existentes contra el reclamado con vistas al enjuiciamiento, ni anticipar así la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Garantía para caso de imposición de pena de cadena perpetua.
Resumen: Riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral que no se aprecia. No corresponde al Tribunal extradicional en el sistema denominado continental, pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia, ni siquiera valorar los indicios o pruebas que sustenten la imputación o acusación.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, apreciando la atenuante de reparación del daño, con la consiguiente reducción de la pena. El apelante pretende la nulidad del juicio por infracción del derecho a la prueba testifical, al no comparecer el menor víctima y procederse a la reproducción de la prueba preconstituida. La declaración preconstituida de menor de edad víctima de delito contra la indemnidad sexual debe practicarse en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, en sala independiente con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo que es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule al menor en la forma que considere más conveniente. La declaración del menor debe ser grabada de forma audiovisual y visualizada en el Plenario. En el caso, la víctima contaba en la fase instructora con doce años, por lo que la preconstitución de la prueba de su declaración era obligada, al amparo del art. 449 ter LECrim., habiéndose realizado con las garantías legales. Se aplica la atenuante de reparación del daño que debe ser suficientemente significativa y relevante y puede ser realizada hasta el mismo día del juicio.
Resumen: Conforme establece el artículo 741 de la LECR, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos, lo que justifica, que en principio debe respetarse el uso de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas. La Magistrada de instancia ha tomado en consideración tanto el testimonio de la perjudicada como el del propio acusado, así como la pericial del Centro Cometa y demás prueba documental que obra en las actuaciones. A la vista del resultado de la prueba practicada durante el plenario, cabe descartar que la presencia del hoy apelante en la zona de exclusión se tratase de un hecho puntual, habida cuenta el largo especio de tiempo que permaneció el acusado en dicha zona y a menos de 300 metros del lugar donde se encontraba su expareja, a pesar de conocer la prohibición que se le impuso en Sentencia y de la advertencia del Centro Cometa, incluso hizo caso omiso de las llamadas realizadas desde el Centro, el hecho de la detección de su presencia y el intento de contacto, descarta cualquier anomalía en el funcionamiento del dispositivo.
Resumen: El Tribunal que conoce de la causa es quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados. La declaración de la víctima que reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos, puede ser considerada por el Tribunal como suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Si ello no fuera así la comisión de algunos delitos que no dejan rastro objetivo alguno, y para cuya comisión se busca la privacidad, resultarían impunes. Delitos de violencia de género en los que en muchas ocasiones se cuenta únicamente con la declaración de los dos implicados, y requiere una concienzuda ponderación de ambas declaraciones sometidas al principio de inmediación judicial para llegar a una convicción sobre los hechos ocurridos.
Resumen: El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada. El principio "in dubio pro reo" es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo". De la valoración de la prueba, incluida la documental, concluimos que la versión que da el acusado es perfectamente razonable, y que él mismo fue víctima de la red de extorsión, más cuando en la propia denuncia refiere los mismos hechos que admitiera durante el plenario, reconociendo que abrió cuentas bancarias debido a las amenazas y al temor que le produjeron, poniendo tales hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia de Sevilla, donde reside. Ello aparte, ninguno de los teléfonos desde los que se amenazo a tercetos era de su titularidad.
Resumen: El Tribunal afirma que el elemento central que ha de presidir la adopción de medidas cautelares es, pues, la constatación de una "situación objetiva de riesgo para la víctima". No basta, pues, con la mera interposición de una denuncia, ni tampoco con que los hechos narrados en la misma ofrezcan verosimilitud, sino que se precisa, siendo necesario el razonamiento correspondiente al efecto, que quede patente la existencia de un riesgo objetivo para la víctima que haga necesario la adopción de alguna de las medidas que se contemplan en la regulación de la orden de protección. Se trata de una exigencia legal común con el resto de medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La resolución ha de ser motivada y la motivación, como no podía ser de otro modo, habrá de resultar de la ponderación de los intereses en juego, en este caso, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la evitación de hechos delictivos con incidencia en bienes jurídicos de la víctima, por otro.