Resumen: En la sentencia se articulan dos motivos principales de recurso de apelación: 1. Vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de prueba.
La recurrente denuncia indefensión por la no admisión en primera instancia de determinada prueba documental (sanciones administrativas por consumo de marihuana del coacusado declarado en rebeldía) y por la negativa a dar lectura a la declaración sumarial de dicho coacusado. La Sala recuerda el carácter limitado de la prueba en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim y la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, destacando que no toda denegación genera indefensión, sino únicamente aquella que sea relevante y con capacidad real de alterar el fallo. Aunque reconoce que la prueba documental propuesta era pertinente y útil desde la perspectiva defensiva, concluye que su inadmisión no produjo indefensión material, pues existían otros elementos en la causa (informe médico-forense sobre adicción) que permitían valorar el destino de la sustancia. Asimismo, rechaza la lectura de la declaración sumarial del coacusado rebelde, al no ser aplicable el art. 730 LECrim a declaraciones de acusados no sometidas a contradicción en el juicio oral. Este motivo, por tanto, es desestimado. 2. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo. La defensa sostiene que no existe prueba suficiente que acredite el conocimiento y disponibilidad de la droga por parte de la acusada, que viajaba como copiloto. La Sala, tras revisar la grabación del juicio y el material probatorio, discrepa de la valoración efectuada en la instancia y considera insuficiente la prueba de cargo: la mera localización de la droga bajo el asiento del copiloto, la tenencia de dinero en efectivo y la presencia de teléfonos móviles no permiten, por sí solas, destruir la presunción de inocencia. Destaca además que la cantidad intervenida es compatible con el autoconsumo y que el origen lícito del dinero fue documentalmente acreditado. Aplicando el principio in dubio pro reo, la Sala estima este motivo, revoca la sentencia condenatoria y absuelve a la acusada del delito contra la salud pública.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de vejación injusta y dispone la libre absolución del denunciado de la acusación formulada en su contra. Acusado que en una discusión con su esposa le recrimina por haber hablado con otros hombres y salir de casa sin su conocimiento, lo que no acepta la mujer, en quien provoca un sentimiento de menosprecio y humillación. Tipo penal de la vejación injusta. El concepto de vejación no se extiende a todo comportamiento que subjetiva e individualmente pueda ser tenido como atentatorio contra la integridad moral. Principio de intervención mínima del Derecho Penal que debe limitar la reacción penal únicamente frente a aquellos comportamiento que objetivamente merecen el reproche del ordenamiento jurídico por su gravedad, atendiendo al contexto y a las circunstancias concretas en que se hayan producido y al ánimo específico del sujeto activo.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
Resumen: El recurso de apelación se desestima porque no se aprecia error alguno en la valoración probatoria ni vulneración de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo. En primer lugar, la Sala asume el deber de revisión plena de la prueba practicada en la instancia, procediendo a una nueva valoración del material probatorio sin quedar constreñida por el principio de inmediación. Examinado dicho material, se constata la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y obtenida con todas las garantías constitucionales. En segundo término, no resulta aplicable la modalidad objetivada del artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal, pues el resultado de la segunda medición de alcoholemia, una vez aplicado el margen de error reglamentario, no supera el umbral de 0,60 mg/l. Ahora bien, ello no impide la condena por la modalidad típica del inciso primero del precepto, relativa a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En tercer lugar, consta acreditada dicha influencia mediante una valoración conjunta y racional de la prueba: resultado positivo relevante en la prueba de alcoholemia, diligencia de síntomas incorporada a las actuaciones y ratificada en el plenario por uno de los agentes actuantes, y declaración testifical que describe una sintomatología clara y significativa (rostro congestionado, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol, expresión oral lenta y repetitiva y deambulación vacilante). Tales signos permiten concluir fundadamente que el acusado tenía mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción, sin que sea exigible la acreditación de maniobras anómalas o accidente previo. Finalmente, no concurre duda razonable constitucionalmente relevante. La hipótesis defensiva queda reducida a una mera posibilidad abstracta, neutralizada por la consistencia del cuadro probatorio valorado de forma integrada. La Juzgadora de instancia motivó adecuadamente su convicción y la Sala, tras su revisión plena, comparte dicha conclusión, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de formación de una asociación o acuerdo con objeto de preparar y facilitar el abandono de personas del territorio marroquí de modo ilícito, habitual y a título oneroso. No se aprecia falta de garantías de un juicio justo y riesgo de tratos inhumanos o degradantes, ni que la extradición tenga finalidad política. El arraigo en España no constituye causa de denegación de la extradición.
Resumen: Confirma la condena por delito de acoso u hostigamiento. Se alega nulidad del cacheo realizado en el momento de la detención de la acusada, en el que encontraron en poder de ésta fotografías y dibujos de la denunciante, y de las pruebas derivadas del mismo, al no practicarse con asistencia de letrado. El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni a circular libremente, ya que la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, como es el caso. El cacheo no equivale a una detención y por ello no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El delito de acoso, variante del delito de coacciones, requiere que: a) la actividad sea insistente; b) sea reiterada; c) el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; y d) produzca una alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, superior a las meras molestias. La víctima se vio obligada a cambiar de domicilio, forma de vida y costumbres, sometiéndola a un clima de caos, angustia e inseguridad, tanto para ella como sus hijos. Se alega desproporción de la cuota de multa impuesta (10,- euros/día). Cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal de 6,- euros no hace falta una especial motivación. La extensión temporal de la multa es adecuada a la gravedad de los hechos.
Resumen: El recurso de apelación se articula en tres motivos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) falta de motivación de la sentencia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente, la condena por el tipo imprudente del art. 367 CP. La resolución recuerda el carácter ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de nueva valoración probatoria, si bien limitada por el principio de inmediación, sólo revisable cuando la conclusión del juzgador resulte ilógica, absurda o carente de soporte probatorio conforme a las reglas de la lógica y experiencia. Partiendo de dicho marco, el Tribunal examina la grabación del juicio y otorga especial relevancia a la coherencia y persistencia de las declaraciones del acusado y de su hijo. Ambos mantienen una versión coincidente: fue el hijo quien, desde prisión, organizó la introducción de droga en la ropa facilitada por un tercero, utilizando a su padre como mero portador desconocedor del contenido ilícito. La Sala subraya la verosimilitud del relato del recurrente, reforzada por la admisión del propio hijo, quien lo exculpa totalmente y reconoce haberlo instrumentalizado. El único indicio objetivo la existencia de droga oculta en la ropa entregada no permite inferir sin más el conocimiento del acusado, y la ausencia de elementos adicionales de cargo genera una duda razonable sobre la concurrencia del dolo. En aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concluye que no existe prueba suficiente de culpabilidad. Por ello, la Sala estima el recurso, revoca la condena y dicta sentencia absolutoria, declarando innecesario el examen de los restantes motivos, incluida la cuestión relativa al tipo imprudente. La resolución destaca así los límites de la segunda instancia en la revisión probatoria y la centralidad del estándar de prueba más allá de toda duda razonable.
Resumen: Cambio de título extradicional: La petición de extradición se ve sustentada en la sentencia firme condenatoria, sin perjuicio de la necesidad de un documento que implique la detención, como es la orden de detención internacional dada, cualquiera que sea su fecha. El juicio en ausencia no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio. Es conveniente la prestación de la garantía formal y expresa, como condición previa, de celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y debidamente asistido de abogado de su elección. La desproporción punitiva no es motivo de denegación de la extradición. Prestación de la garantía previa de que la pena de condena perpetua a que ha sido condenado el reclamado no sea una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y acordó la absolución del acusado por un delito de conducción sin carnet. La Sala examina si la conducción de un vehículo, una vez cumplida una condena de privación a conducir vehículos de motor por tiempo superior a dos años y sin haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial previsto en el artículo 73 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, constituye o no delito y, en su caso, qué tipo de infracción penal. Doctrina de la Sala. El curso de sensibilización no forma parte de la condena penal. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La Sala concluye que la conducta enjuiciada carece de relevancia-jurídico penal y, en consecuencia, confirma el pronunciamiento absolutorio.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. Se alega error en la valoración probatoria y vulneración de la presunción de inocencia. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta contra la persona (vis física) o contra las cosas (vis in rebus) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida de modo directo o indirecto e incluso a través de terceras personas; 2) una finalidad, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) un dolo genérico, deseo de restringir la libertad ajena; y 5) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social
y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no debe estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación. El acusado agarró a la perjudicada por la espalda rodeándola con fuerza con los brazos impidiendo que ella se marchase y profiriendo frases tales como "no voy a dejar que te vayas al concierto con tu jefe, quiero que te quedes conmigo, no te voy a dejar marchar", la cual tuvo que forcejar con el acusado para poder soltarse. Los hechos se acreditan por la declaración incriminatoria de la víctima, corroborada con la declaración de tres testigos presenciales, el acusado no compareció en el juicio.
