Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de amenazas graves no condicionales y dispone la libre absolución del referido delito. Acusado por haber realizado una llamada telefónica a través de la cual habría proferido expresiones gravemente amenazadoras. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Principio in dubio pro reo. Carga probatoria de la culpabilidad que recae sobre la acusación. Valoración de la prueba de testigos como única prueba directa y sin elementos objetivos de corroboración. Motivación del juicio de culpabilidad. No es suficiencia con afirmar la contundencia de un testimonio si no se ofrecen las razones de tal contundencia, o las diferencias con la misma contundencia de las declaraciones del acusado que niega los hechos.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de los delitos de administración desleal, frustración de la ejecución y falsedad contable. Posibilidad de resolver las cuestiones previas planteadas al inicio de juicio en sentencia. Se descarta la nulidad de actuaciones por no respetar los plazos de instrucción establecidos en el art. 324 LECrim. Del alcance de la acusación en relación al auto de transformación en procedimiento abreviado. Sobre la presentación de las cuentas anuales y el delito societario de falseamiento de documentos contables del art. 290 CP. La falta de concreción de las supuestas manipulaciones o de la realización de operaciones ocultas durante los ejercicios contables enjuiciados. El delito de administración desleal del art. 252 CP: sus elementos. La frustración de la ejecución y la venta de inmuebles, inexistencia de prescripción pero también de hechos probados subsumibles en la conducta típica. Insuficiencia de la prueba practicada.
Resumen: Confirma la condena por un delito de amenazas en el ámbito familiar. El delito de amenazas requiere: 1) expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (momento en que se producen, relación entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, en el resto de los delitos incluyen como regla general las de la acusación particular o acción civil. La exclusión de las costas de la acusación particular sólo procede si su actuación es notoriamente inútil o superflua o con peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia. El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado. La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Resumen: Se desestima la queja del condenado como autor de maltrato animal por vulneración de su derecho a la presunción constitucional de inocencia. Argumenta el tribunal de apelación que dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como el aquí analizado, se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales. Dicha prueba sustenta suficientemente la condena sobre la base de la prueba circunstancial o indiciaria, cuyos requisitos son analizados detalladamente. Se estima, sin embargo, el recurso de la también condenada en la instancia como cómplice del otro acusado en el maltrato animal. Respecto de aquella, los indicios (ser compañera sentimental y propietaria del animal) resultan insuficientes para concluir en ninguna clase de participación personal en la actuación desplegada por el otro acusado, por lo que debe absolvérsele en aplicación del principio in dubio pro reo.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del código Penal a la pena de un año de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando Infracción del principio acusatorio pues de los hechos no ocurrieron en las fechas que se relatan en los hechos probados ,error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, ratifica íntegramente la sentencia, y se desestima la vulneración del principio acusatorio señalando que en realidad se trataría tan sólo de un error material subsanable.La inferencia que hace la sentencia apelada es racional y razonable. Lo hechos que le sirven de base están debidamente acreditados y el razonamiento es conforme a las reglas del criterio humano y a las máximas de experiencia comunes.
Resumen: El elemento subjetivo del delito de maltrato concurre cuando los hechos desplegados son objetivamente útiles para causar lesión, y en todo caso, también se produciría el delito de maltrato de obra, aunque la lesión no hubiera tenido lugar. El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juez o Tribunal ha condenado a pesar de su duda, y, por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al mismo que dude. Penas imperativas previstas para los delitos de violencia de género. Discrecionalidad judicial en cuanto a la extensión y duración de las mismas.
Resumen: Condena por delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado en documento oficial. El delito de malversación de caudales públicos requiere que: a) el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública y siendo autoridad quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal y órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia y funcionario quien en función de su nombramiento participe del ejercicio de funciones públicas; b) ejercicio de facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, bastando la efectiva disponibilidad material sin que se precise una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata; c) los caudales han de ser públicos, bienes propios de la Administración, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) una acción consistente en apropiarse o consentir que un tercero se apropie del patrimonio público, sin ánimo de reintegro; e) el delito puede cometerse tanto por acción como por omisión; f) ánimo de lucro propio o de tercero; y g) al ser un delito de resultado se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Para su enjuiciamiento el orden jurisdiccional penal es siempre preferente sobre el contable (Tribunal de Cuentas), no pudiendo plantear conflicto de competencia ningún juez o tribunal al órgano de la jurisdicción penal.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prescripción del delito. Esta institución presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad. Dado que responde a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Predeterminación del fallo. Doctrina de la Sala. Se prohíbe la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. Ánimo libidinoso en los delitos sexuales. No se exige la concurrencia de ánimo libidinoso, sino que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
Resumen: Se desestima la alegación del condenado en la instancia sobre error en la edad del menor víctima de agresión sexual. Aplicación de la doctrina del error de tipo, del dolo eventual y del dolo de indiferencia. Irrelevancia del error que invoca el acusado sobre el consentimiento del menor a que le practicara una felación, pues no se trata de que el consentimiento sea válido o inválido conforme a la capacidad del sujeto pasivo, sino que por decisión del legislador las relaciones sexuales con menores de la edad establecida en el texto legal están prohibidas, de forma que es irrelevante el consentimiento de éste o el error que el acusado pudiera tener sobre la trascendencia de tal consentimiento.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no forman parte del delito las ocupaciones de residencia habitual, así como de las destinadas a usos vacacionales o a segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen que tienen su protección penal en el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP.; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisándose requerimiento previo y formal de desalojo, bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la pacífica posesión por el titular de la finca ocupada.
