Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial. Tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. La cuestión que se plantea es si la inclusión de la deuda de una persona jurídica en un registro de solvencia patrimonial precisa de un requerimiento previo de pago a la parte deudora, advirtiendo a la misma de dicha inclusión en caso de persistencia en el impago. La sala estima el recurso de casación de la entidad demandada. Recuerda que la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados registros de morosos regulado en la LO 15/1999 y su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas, lo que no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. El requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, no aplicable a las personas jurídicas. Lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.
Resumen: Demanda interpuesta por una sociedad mercantil, en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor y la protección de datos de carácter personal y reclamación de cantidad por daños y perjuicios. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso de casación. Reitera la jurisprudencia derivada de la STS 68/2016 que establece que la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas y, en consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. El Reglamento (UE) 2016/679 protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de datos. La posterior LO 3/2018 (LOPDPGDD) tampoco incluye a las personas jurídicas, por lo que no resulta de aplicación el art. 20 de la citada Ley, precepto en el que se fundamenta el recurso. Además, en el caso que, dado el periodo durante el que la deuda estuvo incluida en el fichero, tampoco cabría apreciar una lesión efectiva en el derecho al honor de la demandante.
Resumen: Recurso de casación: debe respetarse la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Cuantía de la indemnización: es competencia de los tribunales de instancia y debe respetarse en casación salvo error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción o cuando no se hubieran tenido en cuenta los criterios que establece la norma. En el caso, la fijación de la indemnización carece de rigor técnico y no es lógica ni razonable, ya que parte de una presunción que carece de base, como es que las circunstancias de los años 2015 a 2017 fueron las mismas que las del año 2018; esa extrapolación, cuya única justificación es la ausencia de datos respecto de los años 2015 a 2017, no es adecuada, pues no se apoya en datos reales ni en una proyección razonada y debidamente fundamentada, además la potencial difusión de los datos en el CIRBE es menor que la de los incluidos en el fichero Badexcug. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación y fijación de la cuantía teniendo en cuenta las anotaciones en el CIRBE durante los años 2015, 2016 y 2017, que los daños morales se presumen iuris et de iure; que la recurrente realizó una pluralidad de gestiones para lograr la cancelación; que las anotaciones permanecieron tres años en el CIRBE y que no se han acreditado daños patrimoniales. Publicación del fallo de la sentencia: cuestión no examinada en la sentencia recurrida que, por tanto, no puede plantearse en casación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y estimó la demanda, condenando a las demandas al pago de la suma reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El tribunal considera cumplido el requisito de calidad de los datos que resulta de la inexistencia de actos de desacuerdo por parte del deudor respecto de las reclamaciones de la acreedora, sin que conste que aquel realizó algún pago o consignación, lo que conlleva un grado de reconocimiento suficiente como para estimar la deuda real, vencida y exigible. El tribunal considera que la recepción del requerimiento de pago no tiene por qué ser fehaciente (se puede considerar acreditada la recepción por presunción judicial). En el caso concreto, el tribunal considera que no se acredita el envío por el servicio de Correos al destinatario.
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor, que fue estimada parcialmente en ambas instancias. Recurren las demandadas y la Sala desestima su recurso pues no cuestiona adecuadamente la ratio decidendi de la sentencia recurrida ya que, en dicha sentencia, no se aplica el principio de presunción de inocencia. Se añade que los derechos en conflicto son el honor y la libertad de información, que precisa del requisito de la veracidad. Las sentencias de instancia han concluido que las demandadas no han probado la existencia de las amenazas a las instituciones que se imputan; tampoco hay prueba de la existencia de actuaciones que pusieran en riesgo la seguridad de las asociadas canarias de la asociación codemandada que las demandadas imputaron a la demandante; y la participación que le atribuyeron en la agresión a la otra codemandada no se ajustaba a lo declarado en la sentencia penal que se dictó sobre tales hechos y que condenó exclusivamente a su marido. En consecuencia, dado que la conducta consistente en amenazar a las instituciones públicas canarias y a la persona que le sucedió en el cargo de delegada de la asociación demandada, poner en riesgo la seguridad de las asociadas de la misma, ser una persona violenta y participar en la agresión física a la demandada desmerecen gravemente la reputación de la demandante, era necesario que los hechos imputados fueran veraces; al no serlo, la conducta de las demandadas no resulta legitimada por la libertad de información. Se desestima.
Resumen: Por el director de una residencia de residencia de mayores tutelada por Comunidad Autónoma se demanda por vulneración en su derecho al honor por las expresiones proferidas por la demandada, que trabajó en la residencia como auxiliar de clínica y era concejala del ayuntamiento, en diversos programas y redes sociales. Considera que atentó contra su prestigio profesional por sus expresiones sobre su gestión durante la pandemia provocada por el virus del Covid 19, sobre todo sobre carencia de equipos de protección homologados (EPIS). La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia de segunda instancia, confirmó la condena de la demandada, porque se faltó a la verdad ya que existían medios de protección, se administraron en función de aquéllos de los que se disponían, y algunas expresiones exceden de la crítica o de la opinión. Recurrió en casación la demandada y la sala estima su recurso, pondera los derechos en juego, valora la grave situación por la pandemia, la queja generalizada por falta de medios, el interés social de las manifestaciones efectuadas por la demandada, así como que el derecho no puede impedir que las personas expresen su opinión sobre la forma en que los poderes públicos gestionaban la crisis, y la evaluación de la competencia profesional no tiene por qué resultar atentatoria al derecho al honor siempre que se realice en un ámbito relacionado con esa actividad y no se haga de manera injuriosa o injustificadamente descalificadora.
Resumen: Protección del derecho al honor. Testifical por videoconferencia: No hay razón alguna para sospechar per se de la idoneidad o validez de una prueba testifical por videoconferencia si no se acredita ninguna irregularidad relevante en su práctica. Para que una supuesta irregularidad en un trámite o acto procesal pueda acarrear su nulidad, debe causar indefensión material. El TEDH ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Pero también que debe verificarse en el caso concreto que no se trata de una vejación gratuita, sino de «un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor» que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo. En el caso, no puede negarse la calificación de recreación literaria o artística de unos determinados hechos que hace la Audiencia Provincial. Efectivamente, tales hechos pueden haber sido exagerados o deformados para su dramatización, pero en absoluto implican un tono ofensivo o contienen expresiones injuriosas, más allá de un cierto matiz irónico o humorístico. Para que pueda operar esa especial protección del derecho de creación literaria debe darse, precisamente, ese carácter literario, es decir, ficticio y desconectado de la realidad, aunque sea mediante la transformación de un hecho o acontecimiento real para dar lugar a un universo de ficción nuevo.
Resumen: En un supuesto de utilización no autorizada de una fotografía del la actora en un programa de televisión, la Sala analiza el presupuesto de la relevancia pública de una relación sentimental de un personaje público fuera del matrimonio y lo considera, al menos, "noticiable". A continuación examina el presupuesto de la "información veraz". Discrepa del Juzgado de instancia al aplicar la doctrina jurisprudencial que cita: utilización de fuentes objetivas y fiables, conclusiones a la que, con los mismos datos, también habría llegado el espectador, pero valora que la demandada incurrió en un error de identificación lo que haría la noticia "inveraz". Analizando la prueba practicada concluye que el medio no agotó las posibilidades de identificación, lo que, además, pudo hacer aunque el programa se emitía en directo. No había razón alguna para la confusión y no existió una mínima actividad indagatoria. El que, en un programa posterior, se rectificara, no elimina la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad familiar. La vulneración, en el ámbito propio de la propia imagen, queda, a juicio de la Sala, reducida a la fotografía de primer plano de la actora, que ésta no autorizó y que no era pública. Lo que, trasladado al ámbito de la indemnización, una vez valoradas las circunstancias del caso, lleva a la Sala a incrementar ésta en 5.000 euros respecto de los 10.000 acordados por el Juzgado.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor promovida por profesor universitario por imputaciones en una revista digital que le relacionaban con un supuesto lobby de acosadores sexuales en la Universidad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la sentencia impugnada. Recurren en casación las demandadas, y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que: i) la Audiencia Provincial no ignora, pese a la designación de la persona ofendida por sus iniciales, el carácter personalista del derecho al honor, una vez que considera perfectamente identificada a la persona ofendida; ii) el artículo publicado no puede ser considerado una creación literaria, lo que le dispensaría de una especial protección como manifestación de las libertades de pensamiento y de expresión, pues no se crea una ficción, desconectada de la realidad, sino que se hace una crítica a unas supuestas actitudes machistas e incluso -cuando menos- justificadoras del acoso sexual del demandante, y no se realiza en una revista literaria sino en una revista académica de carácter profesional y se refiere a hechos reales y a personas reales e identificadas o fácilmente identificables; y iii) además, carece de toda justificación la utilización de términos ofensivos como "acosador" y las graves imputaciones utilizadas con las consecuencias de todo orden, y no exclusivamente reputacionales, que ello puede conllevar para la persona aludida.
Resumen: Tutela del derecho al honor por una serie de expresiones que afectan al prestigio profesional de la demandante, abogada en ejercicio. La demanda se estimó en parte en ambas instancias. Recurre el demandado y la Sala desestima sus recursos. El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causas de inadmisión. Por lo que se refiere al recurso de casación, la sala declara que, en lo que respecta a las manifestaciones consideradas afrentosas, el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de expresión; que no presenta interés general la actuación de la demandante al presentar la demanda de protección al honor contra el demandado (que fue lo que desencadenó la actuación que en la sentencia recurrida se ha considerado constitutiva de la intromisión ilegítima), de modo que no resulta justificada la emisión pública, con motivo de la presentación de esa demanda, de expresiones claramente afrentosas para la demandante, como calificar su actuación de estafa procesal y acusarla de estar relacionada con la criminalidad organizada; que existe una clara desproporción en las expresiones usadas por el demandado, teniendo en cuenta el escaso o nulo interés general del caso; que existe una desmesura, además, por la publicación de los datos personales de la demandante en varias páginas web; por último, se considera adecuada la indemnización concedida. Se concluye que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la Sala y del TC.