Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen por publicación de la imagen de un menor en páginas publicadas por los demandados en una red social. La decisión se funda en que la reproducción y divulgación de la imagen del menor participando en las ceremonias y otras actividades lúdicas de la parroquia de la confesión religiosa que profesaba su madre había sido consentida expresamente por esta y, en su día, también por el demandante, que sin embargo cambió de opinión después de divorciarse de aquella; la discrepancia de los progenitores a este respecto debería haberse planteado judicialmente para autorizar o prohibir la divulgación; además, conocida la prohibición paterna de divulgación, las imágenes del rostro del menor aparecieron pixeladas. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el fundamento y alcance del derecho a la intimidad y a la propia imagen según criterios jurisprudenciales, y afirma que no ha habido infracción en el caso concreto: hubo inicial autorización por parte de ambos padres y la divulgación no desveló el dato íntimo de las creencias religiosas del menor ni afectó a su honra y reputación.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito, de manera que expone al cesionario a las excepciones personales que el firmante podría esgrimir contra el cedente. Supuesta conformidad del firmante con el descuento del pagaré y con la regularidad del crédito documentado; doctrina de los actos propios: quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. No tiene ese alcance y no implica renuncia a una posterior oposición cambiaria la escueta respuesta de la firmante del pagaré -"Ok correcto"- a la solicitud de conformidad de la cesionaria en el marco de una operación de descuento, emitida cuando todavía estaba pendiente la entrega de las mercancías comprometidas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar protección por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por difusión de imágenes de los demandantes obtenidas sin su consentimiento de redes sociales ilustrando unos reportajes acerca de los clanes de narcotráfico de la isla de Mallorca. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los criterios legales y jurisprudenciales acerca del derecho a la propia imagen y su protección y, en particular, en relación con el conflicto con la libertad de información. En el caso concreto, el tribunal pondera los derechos en conflicto y afirma que, en función de la contextualización de las fotos del demandante con respecto a la información difundida y la finalidad buscada de alertar sobre la capacidad económica derivada de los ingresos provenientes del delito de narcotráfico por el que fue detenido, debe prevalecer la libertad de información que corresponde a la demandada, que goza de la especial protección que merecen los medios de comunicación social para la formación de la opinión pública en un estado democrático sobre un asunto de indiscutible interés social.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la sentencia al apreciar, contrariamente a la sentencia de instancia , que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia en el único extremo impugnado relativo a las costas ante el allanamiento del demandado, dejándolas sin efecto.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que, no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante, y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante, la sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.