Resumen: Publicista y consultor político insta la tutela de su honor, por considerarlo vulnerado a resultas de varios artículos periodísticos que le achacaban haber contribuido a manipular una campaña electoral mediante una campaña de intoxicación dirigida a desmovilizar a los votantes de izquierdas. La demanda fue parcialmente estimada en apelación, donde se apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante. El TS estima el recurso del medio demandado y desestima la demanda. Inexistencia de óbices de admisibilidad: en el nuevo régimen legal, las infracciones procesales -como son las probatorias- también pueden denunciarse en casación. No obstante, no concurren los requisitos para que la sala pueda revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador: la decisión de no dar credibilidad a unas declaraciones testificales de personas que tienen interés en el asunto puede no compartirse pero no puede tacharse de irracional, arbitraria o constitutiva de error patente. Honor vs libertades de información y expresión. En los artículos se hacen juicios de valor asentados en sobre una base fáctica en que la empresa del demandante diseñó y promovió estas actuaciones cuando asesoraba a un determinado partido político en dos campañas electorales, tratándose de una cuestión de interés general. Forma parte de la libertad de prensa formular conjeturas, así como creer lo que declaran determinadas personas o no hacerlo. Inexactitudes circunstanciales
Resumen: Demanda de derecho al honor promovida por escuela de vuelo contra diario digital por la publicación de noticia sobre accidente aéreo en un aeródromo, que se ilustraba con una fotografía de archivo de una avioneta con el anagrama de la escuela, que operaba en el mismo aeródromo, pero sin implicación alguna en el accidente. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estima parcialmente la apelación, al apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Recurrida en casación por la demandada, la Sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia. Considera la Sala que la fotografía que ilustra la noticia, y, particularmente, la eventual identificación de la titularidad de la avioneta, difícilmente puede constituir, atendidas las circunstancias concurrentes, una vulneración del derecho al honor, máxime si tiene en cuenta que la demandante es una persona jurídica, cuya protección del derecho al honor es de menor intensidad, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar, en su caso, acción de daños y perjuicios eventualmente producidos por la acción negligente de un tercero. Aclara la Sala que, en el caso, ningún punto de la narración contiene la más mínima referencia a la posible causa del accidente, sino en los efectos del siniestro, al caer una avioneta en las inmediaciones del aeródromo, y la imagen publicada no arroja ninguna proyección negativa o de descrédito sobre la entidad titular de la avioneta.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: Acción de tutela del derecho al honor, promovida por persona jurídica, por considerar lesionada su reputación a consecuencia de noticias que le imputaban haber intermediado en la compra de mascarillas defectuosas con sobreprecio durante la pandemia del Covid-19. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerar prevalente las libertades de expresión e información por referirse a opiniones críticas y a hechos noticiosos de interés general, que además no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones por dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos. Es un hecho notorio la existencia de controversia sobre la calidad del material suministrado. Menor intensidad en la protección del honor de las personas jurídicas. La prevalencia de las libertades de expresión e información en el caso concreto requiere que lo comunicado tenga interés general, que exista proporcionalidad, en el sentido de que se prescinda de expresiones ofensivas innecesarias en su comunicación, y en el caso de la libertad de información, que lo comunicado sea veraz en el sentido de que el informador haya agotado el deber de diligencia al contrastar la noticia. Estos requisitos concurren: no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita, lo publicado tenía innegable interés público en el contexto de la pandemia y la información fue esencialmente veraz.
Resumen: Motivos de casación inadmisibles: falta de indicación precisa de la norma infringida; falta de acreditación del interés casacional en ninguno de sus tres modalidades. La obligación del arrendatario de pago de la renta. Examen del contexto en el que se produjo el retraso en el pago parcial de la renta. Declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid, medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social, acuerdos entre las partes y regulación normativa (previsión para los arrendamientos de uso distinto del de vivienda con las características del litigioso). Normas que entraron en vigor después de que se hubiera presentado la demanda de desahucio que sirven como referencia. El hecho notorio de que la suspensión de actividad de una pyme implica la correlativa disminución de ingresos. Algunas referencias de lege ferenda para una futura reforma de la ley (alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato). El principio de la buena fe en la normativa civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Supuestos típicos de desleal ejercicio del derecho. Abuso de derecho: requisitos y presupuestos. Análisis de las concretas circunstancias fácticas concurrentes. Lealtad contractual ante una situación excepcional. Ejercicio anormal del derecho contrario a la buena fe, con evidente daño al arrendatario. Voto particular (imposición al arrendador una obligación de solidaridad que la ley no contempla).
Resumen: Acción de responsabilidad de la entidad financiera demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia, transparencia y lealtad en la recomendación y comercialización de una póliza de contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles con cláusula adicional de tipo de interés con derivado implícito. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación la entidad demandada; en primer lugar, la Sala declara que la ausencia de una información clara, precisa, imparcial y con antelación suficiente de los riesgos inherentes al producto ofertado opera como causa jurídica del perjuicio sufrido; en segundo lugar, declara que el conocimiento de los costes de cancelación no rompe el nexo causal, sino que es consecuencia del déficit de información sufrido, que, además, por su elevado coste, determinaba la sujeción al contrato, así como la frustración de los dos intentos de la demandante para desvincularse de las consecuencias negativas que le generaba el derivado implícito; por último, declara que no cabe apreciar una conducta positiva y activa de la actora con un inequívoco significado jurídico, sino a lo sumo una inactividad temporal en el ejercicio de un derecho; añade que observar las obligaciones de un contrato para posteriormente impugnarlo, o exigir los daños y perjuicios que la contraparte le ha causado, no es comportamiento contrario a la doctrina de los actos propios. Se desestima la casación.
Resumen: Sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a quienes compran con finalidad no residencial, es jurisprudencia constante que dicha ley no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y en cuanto a los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, se señalan: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción;(ii) que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector;(iii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir;(iv) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de del banco desde un principio «las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco»; y (v), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública, en suma, ceder su posición contractual a terceros antes de escriturar.
Resumen: Se pedía en la demanda que se declarase que se habían incluido indebidamente los datos del actor en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada había vulnerado el derecho al honor del actor. La Sala, tras examinar la normativa aplicable al tratamiento de datos y su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, considera que existe prueba bastante de la existencia de la deuda (contrato, prestación del servicio acreditada, facturas). Añade que no basta con una simple alegación de desacuerdo con la cantidad facturada realizada en este momento sino que lo que establece la normativa vigente es que tiene que haber iniciado algún tipo de reclamación judicial, administrativa, o acudir a un procedimiento alternativo de resolución de disputas, lo que el actor no ha acreditado. También indica que la prescripción es una institución eminentemente procesal que se hace valer en aquellos supuestos en los que se ve reclamada una persona para el pago o cumplimiento de una obligación y que en todo caso tiene que ser alegada por el deudor. En este caso no consta que por el mismo se llevara a cabo alguna manifestación o alegación ante el acreedor poniendo de relieve la existencia de prescripción. Rechaza que el actor recibiera información suficiente, ni contractual, ni vía requerimientos, recogiendo en qué ficheros podría incluirse dicha deuda, lo que imposibilitaba consultarlos o poder interesar la cancelación de la inscripción. Reputa adecuada una indemnización de 4.000 euros.
Resumen: No se discute la responsabilidad del letrado demandado designado para asesorar al actor en un expediente de expropiación y que dejó transcurrir el plazo para aportar al expediente en trámite de justiprecio, la hoja de aprecio, para calcular las indemnizaciones, discutiéndose en el recurso sí existen daños por pérdida de oportunidad que exige el "juicio dentro del juicio" para determinar las expectativas de éxito que se estima hubiera obtenido de no haberse frustrado las acciones que debieron ser ejercitadas y si son muy probables la cuantía sería equivalente al daño causado, si son escasas, la demanda se desestimaría y en el rango intermedio se fijaría una indemnización ponderada, siendo la carga de la prueba de la parte demandante. En este caso debe acreditar el actor cual hubiera sido la hoja de aprecio que hubiera aportado al expediente y la indemnización que podría haber obtenido y se aporta un dictamen que por los datos que recoge, no puede ser acogido para estimar la demanda. La aseguradora se allanó y por esa cantidad debe resultar condenada, sin que después de realizado ese acto de disposición pueda desligarse del mismo.
Resumen: La presentación de una declinatoria por la parte demanda no solo resulta ser desencadenante legal de la suspensión, sino que el legislador expresamente prevé que dicha suspensión se declarará por el LAJ. De igual modo hemos de entender que la continuación del proceso tras su resolución precisa que se acuerde por el LAJ, como órgano encargado de dar al proceso el curso que corresponda ( art 237LOPJ y art 179LEC) con indicación del plazo restante para contestar a la demanda. Por ello era preciso que órgano judicial alzara la suspensión y comunicara a la parte interesada el resto del plazo preclusivo, sin que sea de aplicación el apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando es el órgano judicial el que debe comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior, aquí , el resto del plazo que le resta. Estas ideas de seguridad y confianza son manejadas por el Tribunal Supremo al enfrentarse a supuestos en los que el plazo para formular las alegaciones se condiciona a otro evento procesal.