Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento de contratos de crédito para la financiación de inversiones y de permuta de productos financieros , siendo demandante la asociación de consumidores AUGE. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, al apreciar la falta de legitimación activa de la referida Asociación para el ejercicio de acciones, en representación de sus asociados, de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre de 2018. La parte actora recurre en casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con base en la STJUE 16 de enero de 2025, afirma la legitimación activa de la Asociación de Consumidores para ejercitar, en representación de sus miembros, acciones en relación con las inversiones en productos financieros, con independencia de la capacidad económica de esos miembros, el valor económico y el tipo de productos financieros de que se trate, sin perjuicio de que pueda negarse a AUGE el beneficio de justicia gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión. Se desestima el recurso de casación porque se ha cumplido con las obligaciones impuestas por la normativa, a lo que se añade el perfil del inversor, que tenía capacidad para conocer las consecuencias de los contratos.
Resumen: El derecho de asociación establece tanto el derecho de asociarse como el de no ser obligado a mantenerse en la asociación. El derecho constitucional de a asociarse comprende la libertad de asociación la de no asociarse y dejar de pertenecer a las mismas y el de su organización interna. Ahora bien, el derecho de renunciar a la asociación le da derecho a darse de baja, pero no elimina las obligaciones pecuniarias o económicas que hubiera adquirido como tal asociado. Que le pueden ser requeridas aun habiéndose dado de baja. Las previsiones estatutarias sobre una cuota de salida son manifestaciones cabales de la potestad de autoorganización de la asociación.
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la sentencia que redujo la pensión alimenticia a cargo del padre. Considera que la sentencia ha justificado adecuadamente la disminución de la pensión, atendiendo a la caída sustancial y prolongada de ingresos del padre, sin que se haya acreditado que sus nuevos hijos supongan una carga efectiva o que cuente con ingresos adicionales. Respecto a los nuevos hijos alegados como causa de la modificación, el tribunal declara que no pueden ser considerados “circunstancia sobrevenida; ya que nacieron antes de dictarse la sentencia original. En cuanto a la situación económica de ambos progenitores, constata que ambos tienen ingresos muy reducidos, pero que la rebaja acordada por el juzgado resulta proporcional a los medios del alimentante y no vulnera el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil. La Audiencia subraya que el padre no ha abonado pensiones durante años, pero destaca que ello no impide valorar objetivamente la situación actual a efectos de modificación.
Resumen: Actualmente resulta muy difícilmente admisible la figura de la dispensa tácita, no confundir con presunta, ya que no es lo mismo. Así, el art. 230.2 TRLSC permite la dispensa para "casos singulares", sobre "determinadas transacción con la sociedad", lo que exige una precisión de contenido en la autorización que es ya muy difícilmente compatible con un consentimiento tácito. Máxime cuando la regla de la prohibición de las actuaciones que caigan bajo infracciones del deber de lealtad por conflicto de intereses es absolutamente imperativa, art. 230.1 TRLSC, no restringible siquiera por cláusulas estatutarias. Además, se exige bien un acuerdo en Junta de socios, bien una decisión del órgano de administración que valore una serie de circunstancias concretas, lo que, de nuevo, cuesta cobijar bajo una mera autorización tácita. Otra cosa distinta sería afirmar que la acción de nulidad o responsabilidad pudiera ejercitarse con abuso de buena fe si, según las circunstancias de un supuesto determinado, se revelase una tolerancia de los socios a esa transacción, cuando luego vengan en el litigio contra tal tolerancia.
Resumen: Señala el recurso de apelación que la hipotética omisión total o parcial a los derechos de información del socio previstos en el art. 272 de la Ley de Sociedades de Capital solo invalidaría los acuerdos de aprobación de cuentas. La impugnación por la actora del acuerdo de aumento de capital en ningún momento se basó en la ausencia o falta de información. El motivo debe prosperar en cuanto el derecho que se invoca para sostener la impugnación de los acuerdos se refiere a los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales - artículo 272.3 TRLSC -. En relación a los acuerdos de ampliación de capital no se reconoce tal derecho. Esto no supone que en relación a la ampliación de capital el socio no ostente derecho de información - al margen de los informes legalmente previstos en atención al contravalor -, sino que en concreto el socio no ostenta el derecho de examen en el domicilio social de la documentación contable. Y en la vulneración de este derecho no se puede sustentar la impugnación del acuerdo de ampliación de capital. Cuando se invoca la vulneración de un derecho del socio debe discernirse sobre qué acuerdos resulta operativo el derecho y, por lo tanto, a qué acuerdos afecta la nulidad - STS 530/2010, de 26 de julio -.
Resumen: La apelante solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar alegando la aplicación del artículo 233-20.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat), que contempla esta posibilidad en favor del cónyuge más necesitado. Sin embargo, el tribunal desestima esta pretensión porque dicho artículo solo se aplica a matrimonios, no a parejas de hecho. Para estas últimas, el artículo aplicable es el 234-8 CCCat, que solo permite la atribución del uso de la vivienda en caso de acuerdo entre las partes o si existen hijos menores de edad cuya guarda justifique dicha atribución. En el caso analizado, los hijos son mayores de edad y no conviven en la vivienda, por lo que no se cumple ninguno de los supuestos legales que permitirían atribuir su uso a uno de los miembros de la pareja. Además, el tribunal recuerda que no cabe aplicación analógica del precepto matrimonial a las parejas de hecho, ya que el legislador catalán ha establecido deliberadamente una regulación distinta. Por otro lado, la apelante también había aceptado en otro procedimiento la extinción del condominio y venta del inmueble sin haber hecho reserva sobre el uso de la vivienda, lo que contradice su pretensión actual y refuerza la desestimación del recurso.
Resumen: El Juzgado desestimó la demanda. En ella se ejercitaba una acción de rectificación del artículo 4 de la LO 2/1984 de 26 de marzo respecto a determinadas publicaciones que la sentencia de la Sala detalla. tras analizar la naturaleza del derecho de rectificación y sus límites, examina la doctrina jurisprudencial aplicable sobre su contenido, que no se identifica miméticamente con el derecho de réplica, que no procede decidir si es más acertada la versión de los hechos expuesta en la información que se pretende rectificar o, por el contrario, la contenida en la nota de rectificación, y que lo relevante es si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones, ese a la dificultad para distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas circunstancias, siendo preciso el realizar un juicio de ponderación que determine el elemento con mayor peso. En el caso concreto, dice la Sala, los actores no resultan aludidos en la información cuya rectificación se insta, y, tampoco, se aprecia inexactitud en la publicación. Concluye la Sala que la discrepancia parece latir más en el desacuerdo con la regulación española, que con los hechos contenidos en la noticia, pero es indiscutido que en España no existe una regulación expresa de la quiropraxia como profesión o titulación propia, y el criterio de la Sala Tercera del TS, en cuanto a la consideración de dichas técnicas como servicio sanitario y los requisitos personales, materiales y regulatorios para su prestación, es claro.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. En el caso, redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula y aplicación inicial de un interés remuneratorio fijo y posterior interés variable, suscrito en el contexto de conocimiento generalizado de posible nulidad de las cláusulas suelo tras la SSTS del pleno 241/2013, de 9 de mayo. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones: carácter abusivo por falta de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. El consumidor no puede quedar vinculado por el consentimiento prestado a una cláusula de renuncia de acciones predispuesta declarada nula. Costas procesales: aunque la demanda haya sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; la valoración susceptible de impugnación es la relativa a la fijación de hechos, pero no de la valoración jurídica de los hechos acreditados. Improcedencia de la revisión por el tribunal de casación del juicio realizado en la sentencia recurrida sobre el error vicio, dado que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos por inversores minoristas, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Casuística que corresponde valorar al tribunal de instancia, por lo que carece de la relevancia necesaria para justificar el interés casacional. Doctrina jurisprudencial sobre la convalidación o confirmación de los contratos de permuta financiera afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores, expresa y tácita: la percepción de liquidaciones, o no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, o no cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro similar en condiciones que se consideraban más beneficiosas, cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban, no son actos de confirmación. Se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación.