Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La compra de un arado de segunda mano en Inglaterra para ser usado en España se realizó bajo la cláusula "ex work", norma internacional de comercio que significa que el vendedor deja la mercancía debidamente preparada y embalada en sus instalaciones, donde las recoge el comprador. Este asume las obligaciones de pago y los riesgos y costes del transporte, despachos aduaneros de exportación e importación. Estos trámites, complejos, los contrató la compradora con una empresa de logística internacional especializada en esos trámites. El arado fue interceptado en la frontera de Irún por no poseer los certificados fitosanitarios exigidos por la normativa internacional. Cierto que la responsabilidad era del comprador; pero para superar los complejos trámites aduaneros contrató con una empresa experta, que fue incluso la que contrató a la empresa transportadora. Las consecuencias de esa relación contractual entre la compradora y la experta tramitadora supone que la ausencia de un requisito esencial para la llegada del material a su destino sea responsabilidad de dicha experta tramitadora.
Resumen: El régimen legal aplicable es el de la ley 16/2022 de 5 de septiembre que establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a los créditos de derecho público y añade que las deudas cuya gestión recaudatoria esté atribuida a la AEAT y las deudas por créditos de la SS podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor. Por lo anterior, los créditos públicos titularidad de entidades locales no son exonerables. Los antecedentes legislativos no justifican una interpretación contraria pues la equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales se hace porque en su territorio ostentan las mismas competencias que en el resto del estado corresponden a la AEAT, pero esa equiparación no es trasladable al resto de administraciones públicas, sin que la existencia de convenios puntuales cambie esa consideración, pues lo relevante es que la gestión recaudatoria esté atribuida a la AEAT y los convenios o encomiendas de gestión no alteran la competencia. No se vulnera el principio de igualdad, pues existe un distinto régimen de exoneración en función de la diferente titularidad de la gestión de los recursos públicos. El TJUE ha declarado que la relación de categorías específicas susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva y los Estados pueden excluir créditos que no aparecen en esa relación, siempre que se definan bien las circunstancias y se justifiquen, como ocurre en este caso.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito, de manera que expone al cesionario a las excepciones personales que el firmante podría esgrimir contra el cedente. Supuesta conformidad del firmante con el descuento del pagaré y con la regularidad del crédito documentado; doctrina de los actos propios: quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. No tiene ese alcance y no implica renuncia a una posterior oposición cambiaria la escueta respuesta de la firmante del pagaré -"Ok correcto"- a la solicitud de conformidad de la cesionaria en el marco de una operación de descuento, emitida cuando todavía estaba pendiente la entrega de las mercancías comprometidas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar protección por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por difusión de imágenes de los demandantes obtenidas sin su consentimiento de redes sociales ilustrando unos reportajes acerca de los clanes de narcotráfico de la isla de Mallorca. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los criterios legales y jurisprudenciales acerca del derecho a la propia imagen y su protección y, en particular, en relación con el conflicto con la libertad de información. En el caso concreto, el tribunal pondera los derechos en conflicto y afirma que, en función de la contextualización de las fotos del demandante con respecto a la información difundida y la finalidad buscada de alertar sobre la capacidad económica derivada de los ingresos provenientes del delito de narcotráfico por el que fue detenido, debe prevalecer la libertad de información que corresponde a la demandada, que goza de la especial protección que merecen los medios de comunicación social para la formación de la opinión pública en un estado democrático sobre un asunto de indiscutible interés social.
Resumen: Se reclama el crédito que los demandantes dicen ostentar con cargo al importe de la indemnización correspondiente como honorarios prededucibles por la asesoría realizada. Se explica por el Tribunal el fundamento de la calificación de un crédito derivado de contratos que establecen obligaciones recíprocas como crédito contra la masa, siempre que existan obligaciones de las dos partes y que se encuentren pendientes de cumplimiento antes de la declaración de concurso. La forma en la que se pacte la retribución no transforma el crédito concursal en crédito contra la masa, pues si está pendiente de cuantificar se calificará como contingente y en este caso que la exigibilidad de la retribución depende del resultado, no altera tampoco la calificación del crédito. El crédito debe calificarse de concursal que no ha sido comunicado en plazo por lo que no puede ser reconocido. En apelación se prohíbe la alegación de hechos nuevos.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la sentencia al apreciar, contrariamente a la sentencia de instancia , que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
Resumen: Inaplicación de la presunción del art. 17.2 de la Directiva y del art. 76.3 LDC por razones de vigencia. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización (salvo para el camión adquirido en 1997, por razones de congruencia). El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud.