• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 38/2024
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia de las desavenencias de los dos socios de la mercantil respecto al destino de los resultados positivos de la sociedad, la demandante, socia minoritaria, ejercita el derecho de separación por la reiterada aprobación del destino total de los beneficios a reservas, sin repartir dividendos. En ele ejercicio 2020 hubo pérdidas que acordó compensar con beneficios de años futuros; pero se aprobó también el reparto de dividendos con las reservas de 2012 a 2018. Aun así la socia insistió en ejercer su derecho de separación. Se cumplían todos los requisitos del art 348 bis vigente entonces para el ejercicio del derecho de separación (no reparto de dividendos con beneficios en los últimos 3 ejercicios y protesta del socio). Protesta que sí se hizo, aunque al inicio de la Junta. Lo que no la inhabilita. El hecho de que votara a favor del no reparto en ejercicios anteriores no supone un acto propio que le impida ejercitar ahora el derecho de separación. Las circunstancias actuales no son las de los ejercicios anteriores. El derecho de separación no tiene que ver con el porcentaje del socio que lo ejercita, sino con la decisión de la Junta de no repartir dividendos. Lo que supone que ese socio ha perdido la votación frente al resto. Derecho de separación compatible con la litigiosidad sobre el contenido del porcentaje del capital social. Aquí el derecho de separación fue anterior al nuevo acuerdo de reparto. Por lo que no lo impide.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
  • Nº Recurso: 402/2023
  • Fecha: 17/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala considera que la acción de restitución de los gastos abonados por la parte prestataria a un tercero no está prescrita. Valora que se trata de una acción de repago o repetición de lo pagado a tercero, cuya base de partida es la nulidad de la cláusula que pactaba la atribución del pago al consumidor. Señala que el plazo de prescripción de esta acción de restitución, a falta de otro especial, es el legal por defecto. Y señala que ya se ha resuelto la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo, en STJUE de 25 de abril de 2024, asuntos acumulados C-484/21 y 561/21, conforme a la que, el plazo de prescripción tiene como día inicial la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa. Y que esa doctrina ha sido asumida por la STS 857/204, de 14 de junio. El plazo de prescripción no habría comenzado. Seguidamente, la Sala aborda la doctrina del retraso desleal y su interpretación jurisprudencial. Valora la inexistencia de un elemento subjetivo imprescindible para examinar una deslealtad en ese paso del tiempo: creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Y, en cuanto a las costas procesales, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, mantiene la condena de la demandada y la amplia a las costas de la segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3062/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La DGSJyFP no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. No es contrario al art. 14 CE que la DGSJyFP haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5862/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitada la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), la DGSJyFP la denegó. La interesada interpone demanda de juicio verbal, que se desestima en primera instancia y en apelación se deja sin efecto la resolución administrativa y se declara que la actora-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la LCNES para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España. Recurre en casación el Abogado del Estado y la Sala en Pleno desestima el recurso y fija doctrina sobre los criterios decisorios, en el sentido que la DGSJyFP, a la que corresponde la concesión de la nacionalidad española, no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos, el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica ha de reunir los requisitos de los apartados a, b o c) del artículo 1.2 de dicha ley; el informe de apellidos debe ser emitido por una entidad competente; y es preciso que acredite la especial vinculación con España, conforme a los medios probatorios del artículo 1.3 de la Ley 12/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7468/2023
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial. Tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. La cuestión que se plantea es si la inclusión de la deuda de una persona jurídica en un registro de solvencia patrimonial precisa de un requerimiento previo de pago a la parte deudora, advirtiendo a la misma de dicha inclusión en caso de persistencia en el impago. La sala estima el recurso de casación de la entidad demandada. Recuerda que la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados registros de morosos regulado en la LO 15/1999 y su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas, lo que no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. El requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, no aplicable a las personas jurídicas. Lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 754/2024
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por una sociedad mercantil, en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor y la protección de datos de carácter personal y reclamación de cantidad por daños y perjuicios. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso de casación. Reitera la jurisprudencia derivada de la STS 68/2016 que establece que la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas y, en consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. El Reglamento (UE) 2016/679 protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de datos. La posterior LO 3/2018 (LOPDPGDD) tampoco incluye a las personas jurídicas, por lo que no resulta de aplicación el art. 20 de la citada Ley, precepto en el que se fundamenta el recurso. Además, en el caso que, dado el periodo durante el que la deuda estuvo incluida en el fichero, tampoco cabría apreciar una lesión efectiva en el derecho al honor de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5255/2023
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación: debe respetarse la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Cuantía de la indemnización: es competencia de los tribunales de instancia y debe respetarse en casación salvo error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción o cuando no se hubieran tenido en cuenta los criterios que establece la norma. En el caso, la fijación de la indemnización carece de rigor técnico y no es lógica ni razonable, ya que parte de una presunción que carece de base, como es que las circunstancias de los años 2015 a 2017 fueron las mismas que las del año 2018; esa extrapolación, cuya única justificación es la ausencia de datos respecto de los años 2015 a 2017, no es adecuada, pues no se apoya en datos reales ni en una proyección razonada y debidamente fundamentada, además la potencial difusión de los datos en el CIRBE es menor que la de los incluidos en el fichero Badexcug. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación y fijación de la cuantía teniendo en cuenta las anotaciones en el CIRBE durante los años 2015, 2016 y 2017, que los daños morales se presumen iuris et de iure; que la recurrente realizó una pluralidad de gestiones para lograr la cancelación; que las anotaciones permanecieron tres años en el CIRBE y que no se han acreditado daños patrimoniales. Publicación del fallo de la sentencia: cuestión no examinada en la sentencia recurrida que, por tanto, no puede plantearse en casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
  • Nº Recurso: 64/2024
  • Fecha: 09/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y estimó la demanda, condenando a las demandas al pago de la suma reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El tribunal considera cumplido el requisito de calidad de los datos que resulta de la inexistencia de actos de desacuerdo por parte del deudor respecto de las reclamaciones de la acreedora, sin que conste que aquel realizó algún pago o consignación, lo que conlleva un grado de reconocimiento suficiente como para estimar la deuda real, vencida y exigible. El tribunal considera que la recepción del requerimiento de pago no tiene por qué ser fehaciente (se puede considerar acreditada la recepción por presunción judicial). En el caso concreto, el tribunal considera que no se acredita el envío por el servicio de Correos al destinatario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jerez de la Frontera
  • Ponente: MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
  • Nº Recurso: 350/2024
  • Fecha: 09/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en la que se solicitaba se declarara la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor por la inclusión de datos en el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos del que es titular la demandada. La Sala revoca la sentencia y desestima la demanda. Valora al respecto que los datos publicados por la demandada son veraces, lo que debe resultar absolutamente incontrovertido, por dos razones fundamentales: la información publicada en los boletines oficiales que utilizó la demandada tiene consideración de oficial y auténtica, es decir, tiene presunción de veracidad y autenticidad, lo que garantiza el cumplimiento del principio de exactitud y calidad del dato; y los datos publicados por el BOE derivan de un procedimiento de apremio, que solo puede existir tras la existencia de una deuda impagada, es decir, de una deuda cierta, vencida y exigible. No hay ninguna falta de calidad en el dato, ya que no se ha incorporado nada que no se deduzca directamente de la circunstancia de que existía ya un procedimiento de embargo administrativo, que presupone a su vez la existencia de una deuda firme e indiscutida, única forma de acordar una diligencia de cobro forzoso en vía ejecutiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 883/2024
  • Fecha: 09/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los bienes se omitieron voluntariamente, con pleno conocimiento de todas las partes en un documento privado de división, partición y adjudicación de los bienes de los padres de los litigantes, que fue elevado a documento público, en el que no se incluyen ninguna de las dos fincas, cuando todos conocían sobradamente la existencia de la disposición testamentaria de la madre en relación con los legados, por lo que no cabe ahora complementar ni adicionar la partición ya que no concurre el supuesto de que concurría discrepancia en la atribución de la naturaleza de los bienes y que por ello no se incluyeron.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.