Resumen: Protección del derecho al honor. Testifical por videoconferencia: No hay razón alguna para sospechar per se de la idoneidad o validez de una prueba testifical por videoconferencia si no se acredita ninguna irregularidad relevante en su práctica. Para que una supuesta irregularidad en un trámite o acto procesal pueda acarrear su nulidad, debe causar indefensión material. El TEDH ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Pero también que debe verificarse en el caso concreto que no se trata de una vejación gratuita, sino de «un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor» que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo. En el caso, no puede negarse la calificación de recreación literaria o artística de unos determinados hechos que hace la Audiencia Provincial. Efectivamente, tales hechos pueden haber sido exagerados o deformados para su dramatización, pero en absoluto implican un tono ofensivo o contienen expresiones injuriosas, más allá de un cierto matiz irónico o humorístico. Para que pueda operar esa especial protección del derecho de creación literaria debe darse, precisamente, ese carácter literario, es decir, ficticio y desconectado de la realidad, aunque sea mediante la transformación de un hecho o acontecimiento real para dar lugar a un universo de ficción nuevo.
Resumen: En un supuesto de utilización no autorizada de una fotografía del la actora en un programa de televisión, la Sala analiza el presupuesto de la relevancia pública de una relación sentimental de un personaje público fuera del matrimonio y lo considera, al menos, "noticiable". A continuación examina el presupuesto de la "información veraz". Discrepa del Juzgado de instancia al aplicar la doctrina jurisprudencial que cita: utilización de fuentes objetivas y fiables, conclusiones a la que, con los mismos datos, también habría llegado el espectador, pero valora que la demandada incurrió en un error de identificación lo que haría la noticia "inveraz". Analizando la prueba practicada concluye que el medio no agotó las posibilidades de identificación, lo que, además, pudo hacer aunque el programa se emitía en directo. No había razón alguna para la confusión y no existió una mínima actividad indagatoria. El que, en un programa posterior, se rectificara, no elimina la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad familiar. La vulneración, en el ámbito propio de la propia imagen, queda, a juicio de la Sala, reducida a la fotografía de primer plano de la actora, que ésta no autorizó y que no era pública. Lo que, trasladado al ámbito de la indemnización, una vez valoradas las circunstancias del caso, lleva a la Sala a incrementar ésta en 5.000 euros respecto de los 10.000 acordados por el Juzgado.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor promovida por profesor universitario por imputaciones en una revista digital que le relacionaban con un supuesto lobby de acosadores sexuales en la Universidad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la sentencia impugnada. Recurren en casación las demandadas, y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que: i) la Audiencia Provincial no ignora, pese a la designación de la persona ofendida por sus iniciales, el carácter personalista del derecho al honor, una vez que considera perfectamente identificada a la persona ofendida; ii) el artículo publicado no puede ser considerado una creación literaria, lo que le dispensaría de una especial protección como manifestación de las libertades de pensamiento y de expresión, pues no se crea una ficción, desconectada de la realidad, sino que se hace una crítica a unas supuestas actitudes machistas e incluso -cuando menos- justificadoras del acoso sexual del demandante, y no se realiza en una revista literaria sino en una revista académica de carácter profesional y se refiere a hechos reales y a personas reales e identificadas o fácilmente identificables; y iii) además, carece de toda justificación la utilización de términos ofensivos como "acosador" y las graves imputaciones utilizadas con las consecuencias de todo orden, y no exclusivamente reputacionales, que ello puede conllevar para la persona aludida.
Resumen: Tutela del derecho al honor por una serie de expresiones que afectan al prestigio profesional de la demandante, abogada en ejercicio. La demanda se estimó en parte en ambas instancias. Recurre el demandado y la Sala desestima sus recursos. El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causas de inadmisión. Por lo que se refiere al recurso de casación, la sala declara que, en lo que respecta a las manifestaciones consideradas afrentosas, el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de expresión; que no presenta interés general la actuación de la demandante al presentar la demanda de protección al honor contra el demandado (que fue lo que desencadenó la actuación que en la sentencia recurrida se ha considerado constitutiva de la intromisión ilegítima), de modo que no resulta justificada la emisión pública, con motivo de la presentación de esa demanda, de expresiones claramente afrentosas para la demandante, como calificar su actuación de estafa procesal y acusarla de estar relacionada con la criminalidad organizada; que existe una clara desproporción en las expresiones usadas por el demandado, teniendo en cuenta el escaso o nulo interés general del caso; que existe una desmesura, además, por la publicación de los datos personales de la demandante en varias páginas web; por último, se considera adecuada la indemnización concedida. Se concluye que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la Sala y del TC.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Recurso extraordinario por infracción procesal: prueba de presunciones, carga de la prueba y motivación; inexistencia de infracción. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Presunción del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y de la relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Fijación de la indemnización: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, que no ha sido directamente impugnado en los recursos extraordinarios, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización.
Resumen: Inclusión en fichero de morosos. Se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la inclusión de la deuda en los sistemas y ficheros de información crediticia. Se ha realizado el requerimiento en el domicilio de facturación y en el que se prestaba el servicio contratado. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en segunda instancia y recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Se examinan primero los de la fabricante. Sentencia motivada. La recurrente no impugna la valoración del informe pericial. Prescripción de la acción: como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión y el plazo aplicable es de cinco años, no hay prescripción. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Adecuada actividad probatoria desplegada por la demandante (informe pericial con la demanda, no impugnado en estos recursos extraordinarios). Alteración del orden de los recursos. Dies a quo del devengo de intereses, devengo de intereses desde la adquisición de los camiones. Se estima el recurso en el sentido de que la indemnización concedida devengará intereses desde ese momento.
Resumen: Requisitos de formulación del recurso de casación. Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, para que un recurso pueda ser admitido: 1.º debe ir dirigido frente a una resolución susceptible de recurso de casación (art. 477.1 LEC) y ha de interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución recurrida, (art. 479.1 LEC); 2.º debe cumplir los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 481 LEC; y 3.º debe concurrir no sólo interés casacional, con la salvedad prevista en el art. 477.2 LEC (tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), sino también razones que justifiquen que el Tribunal Supremo deba pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso (art. 483.3 LEC). La casación no es una tercera instancia en la revisar cualquier valoración o juicio realizado por las Audiencias Provinciales, sino que debe haber razones relevantes que lo justifiquen. Valoración de la relevancia de la infracción denunciada, incluso en los casos en los que no es exigible la justificación del interés casacional, en función de los motivos de casación invocados y de las circunstancias de la concreta controversia jurídica. En el caso: improcedencia de una nueva revisión del juicio de ponderación de los derechos afectados, realizado por la Audiencia Provincial de acuerdo con los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por proferir la demandada expresiones ofensivas para los demandantes. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal recoge las expresiones proferidas por la demandada y considera, al igual que se indica en la sentencia recurrida, que resultan ofensivas y degradan a las personas a las que se dirigen, por lo que considera vulnerado su derecho al honor. La redacción vigente Ley Orgánica de protección del derecho al honor ha excluido la exigencia de "divulgación" de las expresiones ofensivas que se recogía con anterioridad a la reforma de su artículo 7.7, por lo que se puede vulnerar el derecho al honor sin necesidad de publicar las expresiones que puedan atentar contra el derecho al honor de otra persona. En el presente caso, el tribunal considera intromisión en el derecho al honor la divulgación de hechos relativos a la vida privada de los demandantes que afectan a su reputación y buen nombre (expresiones acusatorias de infidelidad del codemandante con persona identificable y cercana) y por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de expresiones que lesionan la dignidad de los demandantes, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El tribunal considera ajustada la cuantificación del daño.
Resumen: Se analiza si la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede realizarse al oponerse a una demanda de desahucio con reclamación de cantidad o debe formularse reconvención, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que se exige sea planteada demanda reconvencional, que además ha considerado viable en este tipo de procedimientos, por no ser suficiente para resolver sobre ella plantearla como excepción. Cuando no se acepta la dación en pago pretendida, en concreto que el arrendatario dejaba sus instalaciones y enseres en el local en beneficio del mismo, no puede computarse su valor para deducirlo de lo reclamado. La aplicación de la cláusula penal solo procedería si no hubiera sido admitido por la parte arrendadora la resolución del contrato propuesta por el arrendatario al no poder cumplir con sus obligaciones.