Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: lesiones causadas por un derrumbe al desapuntalar una obra. REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: racionalidad de la respuesta y de la argumentación en la que se apoya. La motivación no incluye un pretendido derecho al acierto judicial. La posibilidad de anulación de las sentencias absolutorias queda limitada a los casos en los que la prueba es insuficiente, el razonamiento se aparta de las máximas de lógica o el razonamiento omite pruebas relevantes. La prueba siempre tiene que ser analizada, incluso cuando se considera insuficiente o se rechaza su contenido, para evitar situaciones de duda o arbitrariedad. CONTENIDO DEL DELITO: incumplimiento por la persona obligada del deber de facilitar los medios necesarios para la ejecución segura de la actividad. PRUEBA: el acusado no cumplió con sus deberes de cuidado, porque estaba en la obra y no dio instrucciones para garantizar la seguridad cuando se produjo la situación de peligro. Ni consta que diera información en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función.
Resumen: La Sala, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Penal, no aprecia la circunstancia de legítima defensa toda vez que se produjo una riña recíproca y mutuamente aceptada, existiendo agresiones mutuas. Por otro lado, tampoco se acredita la existencia de un maltrato habitual, pues simplemente se refiere a dos incidentes que sucedieron en el mismo día, la conducta descrita carece de la tipicidad exigida en el art. 173.2 CP. Por otro lado, es reiterada la doctrina constitucional, siguiendo a su vez la doctrina del TEDH, que viene negando la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia absolutoria cuando a dicha decisión se llega por la valoración de prueba personal, en tanto que la prueba no sea practicada nuevamente ante el tribunal, como dice por ejemplo la STC 59/04 de 30 de marzo. Puesto que la apelante se limita a pedir la revocación de la sentencia y no su anulación, como exige el artículo el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR, su pretensión resulta improsperable.
Resumen: Rectificación de auto en el que se acordó plantear una cuestión prejudicial al TJUE. Se considera en la resolución que debe darse una mayor precisión a la redacción de las preguntas que se formulan el TJUE. Se cuestiona si las distintas condenas dictadas en Francia respecto de la acusada obligan a considerar que debe aplicarse el principio non bis in idem, a falta de una previsión normativa que permita el reconocimiento de efectos a las condenas firmes dictadas en otros Estados de la UE y ante la prohibición absoluta en el ordenamiento español de reconocer efectos a las sentencias de otros Estados. VOTO PARTICULAR: Considera que no son necesarias las cuestiones prejudiciales planteadas, al no tratarse de los mismos hechos enjuiciados en las sentencias francesas y al haberse dictado recientemente una sentencia por el TJUE que da respuesta a las mismas cuestiones prejudiciales.
Resumen: Recuerda la Sala que al haber dejado sin efecto la prórroga de la instrucción de la causa que había acordado el Juzgado está vedada la práctica de nuevas diligencias una vez transcurrido el plazo máximo legalmente fijado para la investigación judicial, razón por la que la petición formulada por la asociación apelante de reapertura del procedimiento para la práctica de las diligencias que propuso ha de ser necesariamente desestimada, sin que proceda valorar su pertinencia. El control que compete sobre la decisión de sobreseimiento adoptada en la instancia se reduce a la pura fiscalización de su legalidad, lo que, por una parte, incluye la comprobación de que se acomoda a sus normas reguladoras y, por otro lado, excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. La decisión de la Juez de Instrucción, a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, no se revela infundada ni carente de base, ni fruto de una insuficiente actividad investigadora. El proceso ha de cancelarse, por cuanto racionalmente cabe hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena, evitando la celebración de juicios innecesarios.
Resumen: Se impugna el Auto que acordó sobreseer provisionalmente las actuaciones. En cuanto a la petición formulada por la asociación apelante de reapertura del procedimiento para la práctica de diligencias se desestima al haber dejado la Sala sin efecto la prórroga de la instrucción de la causa, estando por ello vedada la práctica de nuevas diligencias una vez transcurrido el plazo máximo legalmente fijado para la investigación judicial, pues las que se acordaran a partir de ese momento serían inválidas. En lo referente al fondo del asunto la recurrente centra la apelación en los delitos contra la fauna de los arts 334 y 335, estafa y maltrato animal, respecto de los que entiende, concurren indicios bastantes para posibilitar que se formule acusación contra algunos investigados. La Audiencia desestima el recurso. El control que compete sobre la decisión adoptada en la instancia se reduce a la pura fiscalización de su legalidad, lo que, incluye la comprobación de que se acomoda a sus normas reguladoras y, por otro, excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. Compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido por el Instructor supone la infracción de alguna norma, adolece de motivación o resulta ilógica o arbitraria, lo que aquí no acontece.
Resumen: Aplicación preferente de los términos del convenio bilateral frente a la Ley de Extradición Pasiva. El convenio no ampara que uno de los Estados firmantes exija al otro un estándar superior de respeto a los derechos procesales, siempre que se respeten unos estándares comunes. El derecho a estar presente en juicio es una de las facultades del derecho de defensa. El reclamado tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, nombró un abogado confianza, el abogado ejercitó facultades de defensa en el juicio oral y formuló recurso de apelación, y el acusado no aporta elementos suficientes para acreditar que le ha resultado imposible asistir al juicio. Puede afirmarse que el reclamado demostró una clara voluntad de renunciar a estar presente en el juicio. No puede establecerse la condición de repetición del juicio al ser imposible su cumplimiento en la legislación colombiana. VOTO PARTICULAR: considera que habría sido preciso comprobar si el reclamado tuvo preciso conocimiento sobre el lugar y fecha de celebración del juicio que se celebró contra él.
Resumen: En la solicitud de extradición se describen hechos constitutivos de delito de tráfico de estupefacientes, en los que habría participado el reclamado, extrayéndose su fecha por referencia a la del atestado policial. No corresponde al Tribunal de extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si estos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente. El arraigo en España del reclamado no es causa de denegación de la extradición. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales del reclamado. La solicitud de asilo solo es causa de suspensión de la entrega hasta su resolución. Los hechos presuntamente atribuidos al reclamado-recurrente ocurrieron en el territorio de Marruecos, fuera del espacio marino, y no podrían ser enjuiciados en España al no ser español el reclamado. VOTO PARTICULAR: considera que no es admisible la solicitud de extradición formulada por el Fiscal del Rey de Marruecos.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve al acusado del delito de hurto declarando de oficio las costas procesales causadas. La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación alegando como motivo único error en la valoración de la prueba por entender que se ha practicado prueba suficiente de cargo y solicitando se revoque la sentencia y se condena al acusado en los términos expuestos en el escrito de acusación. El ministerio Fiscal se adhiere al recurso. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia concluyendo que por aplicación del artículo 790.2º y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal no procede revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, tan sólo cabría pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Ello conllevaría decretar la nulidad de la sentencia pero imposibilita la condena en segunda instancia.
Resumen: Se impone la restauración del perjuicio ecológico perturbado "in natura", por parte de los condenados. Se dicta auto acordando que se sustituya tal obligación por la de indemnización de daños y perjuicios: i) recurribilidad de tal tipo de autos, que pasa por el régimen de recursos de la sentencia; ii) alegada por los recurrentes la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, se rechaza ante la imposibilidad de ejecución "in natura", tras la valoración de informes periciales traídos a la ejecutoria; ii) comparecido como acusación particular el municipio más afectado por el desastre ecológico, no se acuerda que éste sea el beneficiario de la indemnización, sino que se encargue de gestionar la que se fije, como depositario, por cuanto que se trata de satisfacer un interés público que trasciende del del municipio y no se vulnera con ello el principio de autonomía municipal, porque el destinatario de la indemnización se establece según criterios propios del marco penal en que nos movemos; iii) valoración como prueba pericial de informes traídos de un procedimiento administrativo, respetado el principio de contradicción, cualquiera que fuera el valor y función que pudieran tener en él; iv) inviabilidad de acordar en este trámite de ejecución el decomiso de los terrenos, porque no se pidió el juicio inicial y excede del objeto del incidente.
Resumen: La tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de presunción de inocencia invertida que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados. En las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad. La apelación contra sentencias absolutorias tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena y, por tanto, una asimetría, al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado. Irrelevancia de los test y pericias destinados a informar sobre la credibilidad de testimonios de personas mayores de edad.