• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1084/2020
  • Fecha: 25/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación. Para que una información anónima en su origen pueda servir de base a una intervención telefónica no es absolutamente imprescindible que conste la identidad de la fuente, pero sí que la información se haya corroborado por indagaciones posteriores. La exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía. No se trató del aprovechamiento de la ruta del barco de pesca para faenar como tal, sino de una utilización directamente dirigida a efectuar el transporte de la droga, con la finalidad de garantizar la impunidad, amparados, precisamente, en que por tratarse de barco de pesca, la entrada en puerto de madrugada no despertaria sospechas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 2599/2020
  • Fecha: 21/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Este delito protege la utilización de mecanismos procesales que pueden determinar la decisión de un tribunal. El tipo identifica los mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 4252/2020
  • Fecha: 21/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusación particular recurre la absolución del acusado como principal responsable. La sentencia avala los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora. La absolución se funda en un dato esencial, como es que, pese a las dimensiones y características de la empresa que ejercita aquí la acusación particular y pese a que la misma interesa graves penas para quien fuera su delegado en la isla de Lanzarote, durante aproximadamente veinticinco años (desde 1985 hasta 2010) no ha podido justificarse, con una mínima precisión, de manera ninguna a lo largo del procedimiento, cuáles resultaban ser las funciones de éste en dicha condición de delegado: qué podía hacer por sí y qué no. No es difícil comprender que, no conocidas con la precisión exigible las funciones que en concreto correspondía desarrollar en la empresa al acusado en su condición de delegado, no pueda determinarse su responsabilidad en las conductas delictivas que le venían siendo imputadas. A partir de los numerosos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, en su mayor parte de naturaleza personal, el órgano competente para el enjuiciamiento expresa los motivos, atendibles, que nutren sus dudas acerca de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les atribuyen. Desde luego, otras valoraciones alternativas hubieran resultado también posibles, sin apartarse de criterios igualmente razonables, pero la función casacional no consiste en someter a contraste las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1815/2020
  • Fecha: 20/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la Hacienda Pública, por impago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2007 y un delito contra la Hacienda Pública por impago del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2007. El elemento subjetivo del delito fiscal integra el declarar mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto. Dolo eventual. Lo realmente importante no es el impago, sino la ocultación del deber de pagar y la ausencia de declaración oculta precisamente del dato. Legitimación para recurrir: i) existencia de un gravamen; y ii) defensa de intereses propios. No cabe admitir en casación cuando el recurso: i) se limitan a mostrar su desacuerdo con los argumentos o la fundamentación de la sentencia, pero en las que el fallo no es perjudicial para el recurrente; ii) estando conforme con el fallo, se halla condicionado a la prosperabilidad del recurso del oponente procesal; y iii) en que el acusado o responsable civil absuelto, insten la condena de otro de los acusados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1363/2020
  • Fecha: 20/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que pueda prosperar un motivo por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Además, aun existiendo el defecto, es necesario que éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del artículo 267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones. El tribunal ha apreciado el carácter no concluyente de las valoraciones periciales, y debe entenderse que en su inmediación le han sido evidentes las dudas expuestas al respecto y la ausencia de "conclusividad". La facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados. Las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 841/2020
  • Fecha: 07/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima al no respetar el relato de hechos probados, de donde no se infiere la concurrencia de los elementos que integran los delitos imputados. En particular, respecto del delito del art. 291 CP, por la falta del elemento objetivo -el acuerdo abusivo-, pues el acuerdo no se obtuvo por la postura enfrentada de la mitad del accionariado. De hecho, ni aún admitiendo la interpretación de la parte recurrente, se agotarían las exigencias típicas. La esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. Y los términos en que aparece redactado el factum no refleja una actuación de los acusados, proyectada en exclusivo beneficio propio y correspondiente perjuicio de los socios minoritarios, sobrepasando los límites de la buena fe y del ejercicio normal de sus derechos, que no beneficiara a la sociedad. En todo caso, el proceso penal tiene su particular ámbito de decisión, un propio objeto y su propia prueba, y conforme a su específico contenido ha de resolverse. Lo que no puede el proceso penal es instrumentalizarse como remedio para sustituir una reclamación que encuentra un cauce más propicio de actuación en la jurisdicción civil. Tampoco por vía del art. 849.2 LECrim el recurso puede prosperar; a ello se opone la jurisprudencia de la Sala que afirma de manera tajante que no es posible en casación transmutar una absolución en condena a través de este cauce casacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4928/2020
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El régimen de interposición del recurso de casación precisado en el artículo 848 LECrim determina con toda claridad que solo puede interponerse contra decisiones de sobreseimiento libre por atipicidad de los hechos justiciables que constituyen el objeto del proceso. De ahí que, como condición inexcusable, la parte recurrente deba partir de la misma realidad fáctica delimitada por el auto que ordena la crisis del proceso. La base fáctica de lo decidido ni puede reconfigurarse mediante el recurso, impetrando una nueva valoración de los datos indiciarios tomados en cuenta por el tribunal de apelación, ni, tampoco, pueden, sencillamente, ignorarse, intentando sustituirlos por la realidad que la parte considera acontecida. Lo segundo, además, de un error de técnica casacional es un indicativo de abuso del proceso. El tribunal no solo descarta el engaño previo que fundó la decisión prosecutoria del juez de instrucción, calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa. También considera acreditado, a los efectos propios de la fase previa, que el dinero recibido por la investigada proveniente de la denunciante lo fue en pago de sus servicios de gestión para la obtención de una licencia urbanística para la edificación de un inmueble que, finalmente, se obtuvo en 2017. No sin antes haber desarrollado diversas y conducentes actuaciones de gestión -reuniones con el arquitecto municipal, aportación documental, gestión de la cédula- incluyendo, además, el pago de honorarios
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 662/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación. Si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial hizo un seguimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1382/2020
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la condena del recurrente por el delito de administración desleal del art. 295 CP. Como administrador de APROK decidió unilateralmente la compra del 30% de la entidad ESPEJOS DE TINTA (que él controlaba, al poseer el 51% a través de otras sociedad). El consejo de administración aceptó esta compra, que no es objeto de condena, sino aquellas otras operaciones que se declaran probadas. Dispuso fraudulentamente de los bienes de la sociedad: actuó de modo desleal al realizar aportaciones dinerarias a E.T. ocultándolo al Consejo y aparentando una financiación regular, siendo conocedor de las nulas posibilidades de retorno. Contrajo obligaciones a su cargo: al avalar APROK los créditos concedidos a E.T. con un riesgo evidente, que luego se concretó en un efectivo perjuicio, por la imposibilidad de la sociedad beneficiaria de devolver los mismos. Perjuicio económicamente evaluable causado a los socios de APROK: por lo expuesto y por la desaparición misma de la sociedad por las deudas. Y un beneficio para el acusado: que dispuso (como administrador de E.T.) de las cantidades obtenidas con los créditos que acabó abonando APROK y de los servicios recibidos, que no abonó. Todo lo cual, constituye una administración tan perjudicial para el patrimonio social administrado que puede calificarse de desleal a los efectos del derogado art. 295 del CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1159/2021
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra el sobreseimiento libre acordado ex novo por la Audiencia Provincial al resolver una apelación contra el auto de prosecución de abreviado adoptado por el instructor en diligencias abiertas para ventilar un delito competencia del Juzgado de lo Penal no son suceptibles de ser recurridos en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos otros en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Contra el auto que acuerda el sobreseimiento el recurso de casación es admisible en cuanto: a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre. b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación. Y c) No es exigible un singular interés casacional más allá de su apariencia de fundamento. En estos casos el recurso de casación se ha de resolver tomando en consideración no solo los hechos recogidos en el auto incial sino también los adicionados en el auto de apelación. La sentencia concluye que no concurre en la querellada el elemento subjetivo del delito de calumnias ni del de injurias. Recuerda que no es correcto afirmar -como insinuaba el Instructor y como argumenta el recurrente- que no es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender. Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.