Resumen: Realización de investigaciones de carácter privado por comisario de policía en activo a cambio de recibir una retribución. Consulta sin autorización de bases de datos policiales, declaraciones tributarias y cuentas bancarias. Competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento independiente del proceso principal de los hechos y delitos objeto de acusación en una pieza separada: no incide en la competencia la dispersión en piezas separadas. No se aprecia utilización de medios ilícitos en la investigación. Diligencia de entrada y registro sin infracción del derecho a la intimidad, iniciado cuando estuvo presente el investigado. Cadena de custodia respetada. Delito de cohecho pasivo: el ofrecimiento de suministro de información acerca de un presunto soborno llevado a cabo a un árbitro se ubica en una tarea netamente policial. La solicitud de una retribución por realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, no se desdibuja por la circunstancia de que se anuncie como una agencia de investigación. Acceso a cuentas de sociedades, declaraciones tributarias y cuentas bancarias. Cooperación necesaria con el autor del cohecho pasivo. Cohecho activo no consta conocimiento de los acusados de estar en servicio activo el funcionario. Delito de falsedad en documento mercantil: prescripción al introducirse por primera vez en el juicio oral. VOTO PARTICULAR: considera que se cometió delito de estafa, pero no cohecho.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional, afirmando se trata de un cierre precipitado de la instrucción, por cuanto no se han practicado todas las diligencias oportunas para esclarecer los hechos. La Audiencia estima el recurso. En el momento de acordarse la incoación de diligencias previas, ordenándose a la fuerza pública que realizaran investigaciones tendentes a averiguar los hechos denunciados, no podía acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Existía una investigación en vigor, tendente a averiguar la naturaleza de los hechos y la identidad de los autores lo cual es incompatible con cualquier decisión de sobreseimiento. Es una manera fraudulenta de sortear los límites temporales de la investigación penal y ningún caso podría ser tenido en cuenta este sobreseimiento para interrumpir el plazo máximo del art. 324 LECrim. Con posterioridad la investigación policial no ha rendido los frutos que debieran ser propios para mantener el procedimiento abierto y por tal motivo a la unión de las distintas diligencias ampliatorias se ha respondido por parte del juzgado instructor acordando estar al sobreseimiento provisional. Ahora bien, el informe de la policía local se hace constar que se ha pedido las imágenes que pudieran haber registrado las cámaras del local más próximo a la zona del incendio, sin que conste el resultado de tales peticiones. Mantener el sobreseimiento cuando se desconoce el resultado de tal pesquisa, es claramente anticipado.
Resumen: Se estima el recurso de la acusación particular contra la sentencia de apelación que absolvió al inicialmente condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1, 3, 4 y 5 y 180.4º CP (LO 5/2010). Es posible la revocación del fallo absolutorio del órgano de apelación, rehabilitando la previa condena acordada en la instancia, al no opera la doctrina constitucional y del TEDH que exige la previa audiencia del penado. El TSJ consideró que la sentencia de instancia no había motivado suficientemente la concurrencia del prevalimiento en el caso, lo que no es acorde a la jurisprudencia de la Sala sobre el delito de abuso con prevalimiento del art. 181.3 CP, que es distinto de la agravación del art. 183.4.d. En el supuesto que analizamos, la detallada narración de los hechos probados ponía de manifiesto unas relaciones sexuales en las que no solo existía una relación de superioridad por parte del acusado, sino que distaban mucho de ser consentidas libremente. Por tanto, daban cuenta configuran el prevalimiento como forma de obtención de un consentimiento viciado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha, y, sobre todo, que la víctima manifestó su voluntad contraria a los tocamientos. Por eso resulta evidente que la sentencia apelada, al absolver al acusado por no considerar acreditado el prevalimiento, no ha tenido en cuenta que determinados actos sexuales lo fueron contra la expresa voluntad de la víctima.
Resumen: Comparte el Tribunal que de las diligencias practicadas no se desprende la existencia de ilícito penal alguno, encontrándonos por el contrario ante una controversia puramente civil derivada de la ejecución un contrato de suministro suscrito entre los denunciantes y la mercantil cuyas consecuencias deberán de depurarse en su caso ante dicha jurisdicción. No hay indicios de la existencia de ese engaño precedente, elemento determinante del delito de estafa que se le imputa, La Sala entiende que el engaño que se dice cometido, al estar proyectado sobre un contrato de suministro existente y no ficticio, no se presenta idóneo para producir o generar en los contratantes un engaño con relevancia a efectos penales, sin que sea dable afirmar que el contrato suscrito por el recurrente encuentre encaje en la categoría de los denominados negocios jurídico criminalizados, caracterizados porque el deudor de la prestación ab initio y pese a la apariencia de normalidad, persigue una voluntad inicial de no cumplir el contrato o sabe que su ejecución devendrá imposible, en todo o en su mayor parte, pues en el presente caso nos encontramos ante un contrato real y no ficticio, no apreciándose la existencia de ninguna actuación dolosa o ánimo defraudatorio, que exceda del propio dolo civil.
Resumen: Recuerda el tribunal que frente a las sentencias absolutorias, o para agravar una sentencia condenatoria, lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el Juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los Tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al Tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. El órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en la falta de acreditación de que el denunciado hubiera recibido en préstamo el remolque con obligación de devolverlo, la valoración de las pruebas practicadas con inmediación, pruebas personales, no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley. Además, en este caso, en el escrito de interposición del recurso no ha sido interesada la nulidad de la sentencia.
Resumen: La Audienca dicta sentencia absolutoria. Si bien el acusado era el propietario de las sustancias estupefacientes incautadas en su poder, no cabe afirmar que estuvieran preordenadas al tráfico, habida cuenta de su acreditada condición de consumidor de cocaína, junto al hecho acreditado de que el mismo tenía pautado médicamente el consumo de Tranquimazin. La tenencia preordenada al tráfico, es un elemento que por definición pertenece al psiquismo del sujeto, siendo necesario, salvo los supuestos de confesión del acusado, acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la droga o sustancia aprehendida. En el presente caso teniendo la cocaína intervenida un peso neto reducido a pureza de 18,07 gramos, y visto que el consumo medio diario de un consumidor es de 1,5 gramos, nos encontramos ante un acopio de cocaína que cubriría un patrón de consumo de unos 12 días, y que por ello se encontraría en el límite de la cantidad que pudiera estar destinada a su autoconsumo. Por otro lado no puede descartarse que las pastillas de Trankimazin encontradas estuvieran también destinadas a su consumo, al tenerlas prescritas por su médico; no llevaba la sustancia distribuida en dosis, y no le fue encontrada ninguna cantidad de dinero ni efecto idoneo para la preparación y distribución, no existiendo tampoco sospecha policial alguna de que se dedicaba a dicha actividad, por lo que no consta que tuviera las drogas con vocación de venta a terceros.
Resumen: El Auto recurrido acuerda el sobreseimiento libre de la causa razonando que el delito leve de estafa ha prescrito por trascurso de un año desde su comisión hasta que la investigación se dirigió frente al investigado y porque el delito de usurpación de identidad requiere continuidad y permanencia para su consumación y el supuesto investigado no reúne dichas características. En el caso hubo un único acto de suplantación, que se corresponde con la creación de la cuenta de correo electrónico a través de la que se adquirió material informático. No existen actos posteriores y continuados en el tiempo en los que se hiciera pasar por otro. Por tanto, cuando una persona se limita a usar el nombre de otra sin ejercer los derechos que lleva inherentes su estado civil nos encontramos ante una conducta atípica, si bien puede ser objeto de un ilícito extrapenal. El argumento esgrimido por el recurrente de que el delito de estafa no se encontraría prescrito por cuanto pese a tratarse de una estafa que no supera los 400 euros no nos encontraríamos ante un delito leve sino a una estafa agravada del artículo 250.1.4º y/o 6º del Código Penal tampoco puede prosperar, ya que tratándose de una estafa que no superaría los 400 euros ha de considerarse en todo caso como delito leve y, por ello, se encontraría prescrita, conclusión a la que llega el Tribunal después de realizar un prolijo examen de la multirreincidenicia y los efectos agravatorios que comporta.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado, alegando ausencia de motivación y de fijación subjetiva de un autor de los hechos, así como insuficiencia indiciaria sobre su comisión. La causa fue incoada en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal, refiriendo que el investigado gerente y responsable de una empresa, habría aplicado o mandado aplicar una sustancia venenosa mediante el esparcimiento de pastillas en campos abiertos de su titularidad y responsabilidad, sin cumplir con la normativa al respecto, dando muerte a conejos silvestres y a un zorro, poniendo en riesgo la fauna, hábitat y cadena trófica, así como la salud de las personas. El Auto apelado justifica la decisión prosecutoria ante la constatación de las pastillas, el hallazgo de los animales muertos y la localización exclusiva en el terreno del investigado. La Audiencia estima el recurso. Si bien consta la verificación del hallazgo de las pastillas y animales fallecidos en el terreno de su titularidad, no puede desconocerse que éste no ha negado su intervención en los hechos y conocimiento, y asimismo, ha referido que solo acudía 2 o 3 veces al año, suministrando la identificación del responsable y encargado sin que conste ninguna información que permita concluir con un grado de probabilidad prevalente una participación directa o indirecta, o un conocimiento claro o tangencial, en los hechos por su parte siendo insuficiente ser titular de la empresa que explota los terrenos.
Resumen: Estructura empresarial para captar inversores que no podían después recuperar la inversión, con desviación del dinero obtenido a cuentas bancarias en el extranjero. Conformidad con los hechos de varios de los acusados. Delito de integración en grupo criminal: diferencias entre organización y grupo criminal. Ausencia de los caracteres de estabilidad, jerarquía y permanencia. Delito de estafa: elementos del delito. Engaño por la persistente argucia empleada por los acusados, con claro liderazgo de los autores, secundados por los cooperadores necesarios, para infundir confianza en los futuros compradores de inexistentes productos informáticos, en los que suscitaron la idea de cobrar determinadas cantidades económicas si ejercían labores de difusión en la red de los beneficios de hacerse socio/cliente. Delito de blanqueo de capitales. Atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos. Atenuante de dilaciones indebidas. Ausencia de prueba respecto de varios de los acusados, distribuidores independientes que adoptaban posiciones empresariales al margen.
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de dos delitos de fraude a la Seguridad Social y absuelve a otros dos acusados de los mismos delitos. Acusado que utiliza un entramado de empresas, de creación simultánea o sucesiva, para dejar de ingresar las cuotas debidas por la contratación de sus empleados. Delito de defraudación a la seguridad social. Elementos realizadores del tipo penal. La conducta típica no se conforme con la omisión del pago, sino que debe acompañarse de la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar. El elemento del tipo subjetivo debe proyectarse sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado y consecuencias. Autoría y participación en el delito del autor. Participación accesoria a tículo de cómplice. No se aprecia en las conductas atribuidas a dos de los acusados al no poder probarse respecto de los mismos el conocimiento y voluntad de su propia participación la defraudación típica.