Resumen: Se apela el auto que denegó la admisión a trámite de la denuncia. La Audiencia desestima el recurso. Con carácter previo al dictado de la resolución apelada la denunciante fue requerida para que hiciera un relato claro y concreto de los hechos, a fin de valorar que conductas penales denuncia y a quien las imputa, y lo único que se aporta es una carta manuscrita sin orden ni correlación entre cada uno de las hechos que expone, no indicando los hechos que imputa a cada uno de los denunciados, ni aporta documentación ni dato objetivo alguno, presentando nuevamente un escrito carente de lógica y de la mínima coherencia, no aportando tampoco, indicio, justificación, ni dato objetivo alguno de lo denunciado. La denuncia debe comprender hechos verosímiles que presenten caracteres delictivos, ofreciendo el acto de imputación de un hecho determinado que presente en su integridad los caracteres de un específico delito, de forma que en la descripción del suceso que se realice, se ofrezcan los datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el CP siquiera con el alcance indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, incluido el soporte indiciario mínimamente suficiente de los documentos que la acompañan, es decir acompañada de ciertos datos incriminatorios de carácter indiciario que pudieran considerarse razonablemente suficientes para no considerar el relato como inverosímil.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria. En primer lugar analiza los problemas que plantea la cadena de custodia cuya finalidad es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. No existen razones para cuestionar la cadena de custodia de las sustancias intervenidas al constar en la documental obrante en autos informe y documentación sobre la cadena de custodia en relación a las sustancias intervenidas al acusado. En cuanto al delito contra la salud pública se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin. Se tipifica, la mera posesión de drogas tóxicas y estupefacientes si el poseedor destina la droga a los fines de consumo ilegal por terceros. De las pruebas practicadas no se estima probado que el acusado tuviera la sustancia estupefaciente intervenida con la finalidad de destinarla a su venta y obtener un beneficio económico en el mercado ilegal, al no concurrir ningún indicio fuera de la cantidad de droga incautada del que se puede inferir que el acusado se dedicaba al tráfico de tal sustancia.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de trata de seres humanos y un delito de prostitución. No consta que el reclamado haya sido juzgado por estos hechos. Ninguna relación o vinculación existe entre los hechos extradicionales y los investigados en España. No ha operado el instituto de la prescripción. Los hechos relatados en la orden de detención no constan que hayan acontecido en territorio distinto del Estado requirente, disponiendo las autoridades de Reino Unido de jurisdicción para su persecución. En los hechos ex tradicionales, figura de forma detallada y exhaustiva, la actividad atribuida al reclamado, así como las circunstancias en que se cometieron ,el grado de participación, las fechas, lugares, personas que intervinieron y las víctimas. No consta acreditado arraigo en España del reclamado. El procedimiento seguido en España contra el reclamado no impide la extradición, pero la entrega podrá aplazarse hasta que dejen extinguidas las responsabilidades en España o, por el contrario, podrá procederse a la entrega temporal o definitiva en las condiciones que se fijen con el Estado requirente. Se establece la garantía de que, en caso de imponerse al reclamado condena perpetua, dicha pena o medida de seguridad será revisada, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.
Resumen: Se da la interrupción de la prescripción, porque la petición de un informe a la AEAT para valorar la posible defraudación tributaria señalando a una concreta Sociedad y uno de sus administradores y socio interrumpe el plazo de prescripción, también para la otra administradora y socia aunque no estuviese mencionada nominalmente. La cuota defraudada se ha de determinar valorando la maquinación defraudatoria de forma global. Si la operación implica hacer ingresos no estrictamente debidos como fórmula para omitir pagos más elevados, la cuota se concretará restando los pagos que habrían de devolverse. Las facturas o certificaciones que reflejan la realidad de forma fragmentada o parcial, constituyen una falsedad ideológica no encuadrable en la categoría "simulación de documento". Los retrasos derivados de incidentes de recusación promovidos por las acusaciones u otra defensa han de ser tomados en consideración para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no son achacables ni a la complejidad del procedimiento ni a las partes pasivas. Falta de legitimación de la acusación popular para constituirse en acusación exclusiva en delitos contra la Hacienda Pública. La condena en costas a las acusaciones no es una sanción, es un mecanismo resarcitorio que evita que cargue con los gastos procesales aquel que se vio sometido indebidamente a un proceso. Hubo un enjuiciamiento parcial de unos hechos, pero la cuestión deviene irrelevante.
Resumen: El tribunal considera que el delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art 316 del C. Penal sanciona a quienes con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, estándose ante una norma penal en blanco desde el momento en que la conducta omisiva debe suponer en sí misma una "infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", lo cual obligará a acudir a la normativa extrapenal integrada esencialmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y las disposiciones que la desarrollan, a fin de delimitar el ámbito de los deberes generadores de una posición de garante y, por consiguiente, de la autoría, deberes extrapenales de seguridad que son los siguientes: a) el deber de evaluación de riesgos laborales; b) el deber de facilitar los equipos de protección individual; c) el deber de granatizar la seguridad de las maquinas, herramientas e instalaciones; d) deber de información y formación; e) deber de vigilancia de la salud; y f) el deber, en ultimo extremo, de paralizar la actividad laboral.
Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a los acusados del delito de estaba. Doctrina de la Sala. Límites a la revisión en sede casacional de sentencias absolutorias. El juicio de revisión que le corresponde al tribunal superior queda constreñido a identificar si la decisión del tribunal que ha valorado la prueba responde a un juicio de racionalidad, porque, si no lo es, en ningún caso, el tribunal superior podrá entrar en una propia valoración, sino que habrá de limitarse a anular la sentencia, y su reenvío de la causa al tribunal sentenciador para que dicte una nueva. Error facti en sentencias absolutorias. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisa que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia. Falta de claridad en los hechos probados. La falta de claridad ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.
Resumen: Ámbito del recurso de casación de las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, deben sustentarse en infracción de ley. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal(normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Costas en apelación. La solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación". En este caso se condenó en costas a la parte apelante aplicando el criterio de vencimiento y sin justificar que el recurso interpuesto fuera temerario o manifiestamente infundado, razón por la que se estima el motivo de casación en relación a las costas.
Resumen: Frente a lo que se alega en el recurso denunciando la inexistencia de hechos probados en la sentencia recurrida, se señala por el órgano de apelación que el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la forma de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al haber retirado el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, la acusación que venía formulando frente a los denunciados, y no haberse formulado acusación expresa por la acusación particular, personada en el acto del juicio, por lo que por ello, en este supuesto, no se entra al análisis de los hechos que hayan resultado probados, pues, con independencia de los mismos, no es posible la condena, por ello su ausencia no puede ser causa de indefensión, ni de la declaración de nulidad de actuaciones que se solicita en el recurso. No puede cuestionarse en la alzada la decisión de la Juzgadora de no proceder a la suspensión del acto del juicio por la incomparecencia del denunciante ya que su Defensa, presente en la Sala, no formuló recurso o protesta alguna frente a tal decisión, por lo que habiéndose aquietado a la misma no es posible hacerla valer en la alzada, sin haber agotado previamente todos los recursos de que disponía.
Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal que propugna la indebida aplicación en el caso del subtipo atenuado del delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.4 CP. La entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho. En el caso examinado, no cabe estimar como de menor entidad la violencia ejercida, desde el momento en que, no solo la violencia utilizada era potencialmente lesiva, sino que el riesgo se concretó en la causación de unas lesiones en la víctima, las que, aun cuando no puedan calificarse como graves tampoco son nimias. Además el Tribunal ha obviado las restantes circunstancias que concurren en los hechos. Como tales nos encontramos: que el hecho se llevó a cabo en un aparcamiento de una estación de trenes, a las seis de la mañana de un día 12 de enero, y por tanto cuando todavía no había amanecido; abordó a su víctima por detrás, y, por tanto, de forma sorpresiva dejándola poca, sino nula, posibilidad de reaccionar; le dio un "fuerte" tirón del bolso que llevaba colgado al hombro, de suficiente entidad para provocar su caída al suelo; el valor de los objetos sustraídos, aunque no es elevado, tampoco puede ser considerado como insignificante; y adicionalmente, accedió al móvil de la víctima, vulnerando con ello una parte de su intimidad, lo que implica una cierta afectación moral.
Resumen: Colocación de artefacto explosivo en el exterior de un ayuntamiento, cuya explosión causó daños. No puede considerarse prescrito el delito. Requisitos para apreciar cosa juzgada que no concurren. Valor probatorio de los informes de inteligencia. El delito de daños terroristas. Exigencia en el tipo por el que se formula acusación de dos requisitos: primero la provocación de explosiones o un medio de similar potencia destructiva y en segundo lugar poner en riesgo la vida o integridad de las personas. Definición de organización terrorista. Elemento subjetivo del delito.