Resumen: Acotamiento objetivo del enjuiciamiento al único hecho incluido en el auto de procesamiento, rechazando la ampliacion a otros episodios que viene interesada por el apelante. Apelación contra sentencia absolutoria: análisis de los distintos motivos admitidos legalmente para estos supuestos. Debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual. Por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
Resumen: La mayoría del Tribunal otorgó plena credibilidad a la declaración testifical prestada por la víctima, dando por acreditado que el acusado introdujo su dedo en la vagina de la víctima. También consideró acreditado que, posteriormente, el acusado utilizó un palo para agredir a la víctima y que lo hizo e forma que colmó el subtipo agravado del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso. Por el contrario, la sentencia tiene un voto particular en el que se afirma que no existe prueba suficiente de que el acusado introdujera el dedo en la vagina de la víctima. También discute la aplicación del subtipo agravado del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso.
Resumen: El delito de denuncia falsa requiere que el autor conozca la falsedad de la imputación, no basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponde con la realidad. No basta, desde luego, con la alegación de que todas las denuncias terminaron con pronunciamiento absolutorio o sobreseídas, pues de ello no se deduce su mendacidad, máxime cuando no consta que los órganos jurisdiccionales o el ministerio fiscal que en ellas intervinieron apreciaran alguna suerte de abuso de derecho o de manipulación de la justicia, ni que promovieran de oficio acción alguna contra la allí denunciante. En relación con el delito de coacciones si la denuncia falsa es el presupuesto del delito de coacciones, es el instrumento con el que este se comete, y no concurre la denuncia falsa, ello no ha podido ser el origen de la supuesta coacción padecida.
Resumen: Imposibilidad legal de condena al acusado que ha resultado absuelto o de agravamiento de una sentencia condenatoria fundamentado en un error en la valoración de la prueba. Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. No se produce tal vulneración cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. En tal caso, no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, quedando la posición del afectado debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Recurrió la defensa, invocando la presunción de inocencia. Ante ello, debe comprobarse si se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo válida y su contenido incriminatorio es suficiente para desvirtuar aquella presunción. En este caso, la sala de instancia ha fundamentado los hechos probados en la declaración de la "afirmada" víctima. El tribunal de apelación analiza la declaración de la víctima teniendo en cuenta los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminacion. Y aprecia un cierto déficit de credibilidad subjetiva y no se constata la presencia de elementos corroboradores. En definitiva, únicamente se cuenta con la declaración de la menor como elemento incriminatorio, y esa declaración no supera el triple test que exige la jurisprudencia, sin que sea suficiente para basar una condena la sola impresión de credibilidad que perciba el tribunal de instancia. Esta creencia subjetiva del Tribunal de instancia, no blinda del control valorativo por parte del tribunal superior y la presunción de inocencia no puede ser quebrada, sin más, por la palabra de quien acusa. La sala aprecia la duda y, consecuentemente, procede la aplicación del principio in dubio pro reo. Por ello, se estima el recurso y se absuelve al acusado. Se formula un voto particular que rechaza la duda apreciada por la mayoría del Tribunal.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, pues los acusados tenían claros fines industriales y comerciales, afirmando que la prueba practicada permite confirmar que poseían los productos con la incorporación ilícita de marcas de reconocido prestigio en el mercado y, por consiguiente, que dichos productos eran falsos, produciendo, además, riesgo de confusión en el consumidor. La gran cantidad de productos falsificados que almacenaban y fueron intervenidos supone una clara constatación de la finalidad lucrativa que se perseguía con su conducta. No resulta verosímil que una persona posea más de 1.400 productos con la incorporación ilícita de marcas de renombre en su domicilio para uso privado, máxime cuando los productos se encontraban almacenados en bolsas de grandes dimensiones y con etiquetas identificativas de las marcas usurpadas. Se desestima el recurso. La conclusión probatoria no es irracional. Desde luego que podría llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente, sostenida por otro lado, puesto que la utilizabilidad de las manifestaciones espontáneas de un acusado ante la fuerza pública están en absoluto entredicho habida cuenta de las circunstancias en que se produjeron, en un único indicio, la cantidad elevada de elementos intervenidos, mas el juez a quo no la alcanza, y la conclusión al respecto no es ilógica o irracional, pues el mero hecho de almacenar unos y otros elementos sin acreditar el fin puede generar dudas sobre el destino.
Resumen: Función casacional frente a las sentencias absolutorias. No procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos. Imposibilidad de revisar la prueba personal frente a sentencia con pronunciamiento absolutorio. Solo cabe revisar la motivación de la sentencia de apelación impugnada y, con ello, de la racionalidad de la valoración probatoria realizada en la instancia. La revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado. El recurso se desestima.
Resumen: Concurre el requisito de la doble incriminación, pues conforme a nuestra legislación, los hechos constituirían delito de inmigración ilegal (delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros). La reclamada no ha sido juzgada por estos hechos, sino solamente sus cómplices. Es admisible la solicitud de extradición por el Fiscal del Rey de Marruecos. La solicitud de asilo solo determina la suspensión de la entrega. VOTO PARTICULAR: considera que los hechos que determinan la solicitud de extradición, emigración ilegal de marroquíes, no son punibles en España por lo que no concurre el requisito de la doble incriminación.
Resumen: Delito de quebrantamiento de condena. Recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Al recurrente se le impuso una pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su pareja. Alega que poco después de ser requerido para el cumplimiento de la pena reanudó la convivencia. Fue denunciado por haber quebrantado la condena el 31 de octubre de 2020, dictándose el 3 de noviembre de 2020 una sentencia de conformidad, en la que el Juzgado de lo Penal le impuso la pena de 4 meses de prisión por este delito. El recurrente considera que al haber sido ya condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena, la sentencia que ahora se recurre quebranta la institución de la cosa juzgada. La sentencia analiza cuándo debe considerarse que nos encontramos ante un delito continuado y cuándo ante un concurso real. Señala que quebrantamiento de condena viene caracterizado por el incumplimiento de la resolución judicial que la estableció, por lo que ofrece una unidad jurídica de acción, mientras no se reponga la situación jurídica dispuesta en la decisión judicial. Una vez que esto acaece, nada impide apreciar la continuidad delictiva si el mismo sujeto activo reproduce los actos de incumplimiento de la prohibición. Sin embargo, no puede apreciarse el delito continuado de quebrantamiento de condena, sino que las acciones típicas deberán ser subsumidas en un concurso real de delitos cuando se haya interpuesto una denuncia después la acción.
Resumen: Se excluyen del delito del art. 459 CP o del llamado delito de falsa pericia las meras discrepancias entre opiniones de peritos. El desacierto técnico del informe pericial, no será suficiente para estimar cometido el delito de falso testimonio, así como tampoco la mera ligereza, deficiencia, o inexactitud en la elaboración del informe pericial, que aunque sea reprochable o reclamable no será identificable con la existencia de delito doloso. La falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.