Resumen: El Tribunal dice que para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia por impago de pensiones deben concurrir los siguientes requisitos: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida pero que debe ser analizada por jueces y tribunales en el caso concreto.
Resumen: Error material y manifiesto subsanable. La ausencia de la necesaria firma del magistrado que formó parte del tribunal de enjuiciamiento y que identifique una estructura de la sentencia anudada a lo exigido legalmente requiere borrar la disonancia denunciada y existente. No exige la celebración de un nuevo juicio oral.
Resumen: El Tribunal afirma que la interpretación realizada por el Juzgado de Instrucción de la primera modalidad del delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP se corresponde con la redacción de dicho precepto conforme a la redacción operada por la LO 9/2002 de 10 de diciembre en la que se hacía expresa referencia a que la sustracción del menor por el progenitor fuera de su lugar de residencia debía hacerse sin consentimiento del progenitor con quien conviviera habitualmente, lo que a sensu contrario conllevaba que el sujeto activo tenía que ser necesariamente el progenitor no custodio, siendo ésta interpretación la realizada en las resoluciones citadas en el auto recurrido.
No obstante, el apartado 1º del art. 225 bis.2 CP fue posteriormente objeto de reforma por la disposición final 6.29 de la LO 8/2021 de 4 de junio con una redacción en la que se equipara sustracción con el traslado del menor de su lugar de residencia sin consentimiento del otro progenitor, sin mención alguna a que conviviera habitualmente con el menor,
Resumen: El Ministerio Fiscal apela el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.2º LECrim con motivo del incendio de un contenedor en el que se causaron daños materiales graves. El instructor estimó que no existían indicios suficientes para imputar al único investigado, basándose en que solo había sospechas. Sin embargo, el Ministerio Fiscal sostiene que debe continuarse la instrucción, ya que fue citado a declarar como investigado y no compareció, por lo que solicita se ordene su búsqueda para tomarle declaración. Además, pide la citación de un testigo y el ofrecimiento de acciones a los perjudicados. La Audiencia estima parcialmente el recurso. La citación del investigado había sido acordada con anterioridad y dicha diligencia no fue anulada, por lo que debe ser llevada a cabo. El hecho de que el investigado haya hecho caso omiso a la citación judicial no varía las circunstancias e indicios que sustentaron en su día su citación, ni puede conllevar que se deje sin efecto la diligencia acordada; sino la adopción, en su caso, de las medidas que resulten necesarias para su efectivo cumplimiento, conforme a lo previsto en el art. 487 LECrim. Respecto al testigo, la Sala concluye que su testimonio se refiere a hechos distintos, objeto de otro procedimiento, por lo que no procede su citación. En cuanto al ofrecimiento de acciones a los perjudicados, se constata que ya fue realizado por la Policía, por lo que no es necesaria su repetición, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en atención a lo que resulte de la declaración del investigado.
Resumen: Delito de estafa. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Se recuerda que en estos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º letra b), solo cabe formular recurso de casación por infracción de ley. La sentencia de instancia es absolutoria. Se confirma. El recurrente considera que el relato de hechos probados permite la condena por delito de estafa porque recoge que el acusado conocía que el vehículo presentaba "problemas de fiabilidad mecánica" y que ocultó ese defecto al adquirente. A juicio del recurrente, el anterior relato pone de manifiesto que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal, con claro reflejo de haberse desplegado un engaño bastante (en este caso mediante ocultación u omisión) guiado por el ánimo de ilícito lucro y que determinó un desplazamiento patrimonial en la víctima. La sentencia de la Sala analiza el fallo absolutorio recordando su jurisprudencia sobre la diferencia entre el disimulo admisible y la ocultación intolerable de datos en un negocio jurídico. Se concluye que el relato de hechos no es suficiente para la condena porque no consta que el acusado conociera la concreta dimensión de la avería que afectaba a su turismo. Se considera que la posición del acusado no puede equipararse a la ideación de un dolo delictivo que traspase Ia frontera del mero dolo civil determinante en su caso de un saneamiento por vicios ocultos.
Resumen: La Sala anula la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, ordenando que se dicte otra con la necesaria fundamentación sobre la cuestión de la intervención corporal que se planteó por la defensa del acusado y que no fue objeto de razonamiento alguno ni de decisión. Es decir, ha habido una omisión relevante sobre el tema de la validez o no de la intervención corporal sobre la autorización de las pruebas de sangre extraídasdel lesionado acusado con fines terapéuticos, cuestión jurídica debida y temporáneamente planteada y no resuelta en la instancia, incurriendo por ello en un vicio in iudicando, determinante de la nulidad de la sentencia.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia condena a los acusados por formar parte de una organización criminal dedicada a la importación ilegal de tabaco y a la fabricación y distribución de cajetillas falsificadas de la marca "Marlboro". La organización contaba con varias naves industriales para la producción y distribución, y estaba liderada por uno de los acusados, con otros desempeñando funciones específicas. Se intervinieron cajetillas y kilos de tabaco picado, además de maquinaria para la fabricación, valorándose la mercancía en 1.598.400 euros y los impuestos no liquidados en 1.461.378,50 euros, perjuicio que se imputó a la AEAT. Los acusados reconocieron su participación y las defensas mostraron conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Aunque las cajetillas reproducían signos distintivos de la marca "Marlboro" sin autorización, no llegaron a ser comercializadas, por lo que la Sala no consideró probado un daño real a la titular de la marca, "Philip Morris Inc", que reclamaba indemnización. No habiéndose llegado a materializar el perjuicio o detrimento económico para la marca original, no se puede tener como efectiva la responsabilidad civil "ex delicto"a que se refiere el art. 109 CP que exige que el daño indemnizable sea real y probado, sin que pueda servir como base para la declaración de tal responsabilidad un daño hipotético o en expectativa. Acudir sólo por la incautación de los objetos destinados al comercio, a la imposición de la responsabilidad civil que se hubiera generado en el caso de la venta es apostar por una interpretación extensiva de las consecuencias del delito.
Resumen: Se formula el recurso contra sentencia absolutoria, que confirmó la previa absolutoria de la sentencia de instancia. Derecho a la doble instancia.
Se permite la revisión solo cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal sin alterar ningún presupuesto fáctico.
Tutela judicial efectiva. Ámbito en pronunciamientos absolutorios. Presunción de inocencia invertida.
Inexistencia de gravamen.
Denegación de pruebas.
Se analiza la alegación por la vía de la infracción de ley art. 849.1 LECrim., pero los recurrentes no respetan los hechos probados.
Error apreciación prueba art. 849.2. Concepto de documento.
Resumen: Recurren en casación quienes habían reconocido los hechos y pactado la condena con el Ministerio Fiscal, porque, quienes no lo pactaron, resultaron absueltos como consecuencia de la nulidad de autos de intervenciones telefónicas y conexión de antijuridicidad del resto del material probatorio. La línea argumental del recurso es que esa conexión de antijuridicidad ha de extenderse a ellos también, porque el reconocimiento que hicieron de los hechos se realizó sin garantías, entre ellas que no se les ofreció el derecho a no declarar. El recurso se rechaza porque se considera que ese ofrecimiento procedería hacerlo una vez entrado en juicio, cuando entre cuyas pruebas está la declaración de los acusados, y esto es una cuestión a abordar en la audiencia preliminar, de la que se habla en el art. 785 LECrim, introducida por LO 1/2025, que dota de autonomía propia lo que hasta entonces eran cuestiones previas. Se añade, además, que los pactos de conformidad no surgen de la nada, sino que siempre hay conversaciones previas entre cliente y abogado y hay que presumir que éste le informa en qué consiste y cómo se articula. No hay quiebra, por tanto, de garantía alguna, y puesto que la autoincriminación es una de los criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad, se desestima el recurso.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: documento privados de adquisición de participaciones sociales que no llegó a hacerse efectiva al no cumplir la compradora las condiciones pactadas. ACCIÓN FALSARIA: no son punibles las falsedades cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles cuando se ejecuten faltando a la verdad en la narración de los hechos u ocultando la realidad, sin perjuicio de la posibilidad de sancionar la falsedad ideológica que supone la creación de un documento íntegramente falso por un particular. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: sobre la existencia de prueba y de la racionalidad de su valoración, la discrepancia de la parte sobre el resultado o la racionalidad de su valoración no implica error o irracionalidad. REVOCACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIAS: la alegación del error en la valoración de la prueba tiene que basarse en causas reales y objetivables que pongan de manifiesto la insuficiencia o la falta de racionalidad de la decisión, e ir acompañada de la petición de nulidad de la sentencia.
