Resumen: Se alega en el recurso contra la condena de que fue objeto el recurrente por la comisión de un delito leve de hurto, la prescripción del mismo y señala la sentencia de apelación que para resolver tal cuestión ha de partirse de que son dos los momentos de cómputo del plazo de prescripción, un primer plazo, que se inicia desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable, y un segundo supuesto, diferenciado del anterior, en el que el procedimiento penal se ha incoado dentro de plazo, pero ha estado paralizado durante los plazos de prescripción previstos en el artículo 131 del Código Penal, pudiendo se apreciada de oficio la prescripción por el Tribunal ad quem si concurren los presupuestos para ello, al tratarse de un procedimiento penal, considerando que, en el caso presente tras el examen de las diligencias practicadas en el procedimiento no han transcurrido los plazos del art. 131 CP para decretar la prescripción que se solicita. Frente a la invocación que se efectúa en el recurso de error en la valoración de la prueba y a la inexistencia de puebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, se señala por el órgano de apelación que un examen de lo actuado y, en especial, del juicio celebrado, permite constatar como la acusada se conformó y reconoció expresamente los hechos en presencia de su asistencia letrada, con todas las garantías, sin que se denuncie en la apelación la existencia de coacción alguna o perturbación en la voluntad de la acusada para prestar dicha admisión de los hechos de manera rotunda, con defensa técnica, por lo que la conformidad prestada es suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 35 delitos de pornografía infantil. No existió indefensión con motivo del secreto de sumario. Se estima el recurso del Mº Fiscal. Indebida imposición de las penas de alejamiento e incomunicación del art. 57 CP (anterior a la LO 8/2021). Estas penas accesorias impropias son facultativas en principio. Solo se convierten en obligatorias cuando estos delitos se han cometido contra las personas enumeradas en el párrafo segundo del art. 57 CP. Rige el principio acusatorio, y sólo las interesó una perjudicada, personada como acusación particular. Resulta improcedente añadir 34 penas no solicitadas. El Fiscal no las solicitó, de modo meditado, reflexionado y razonable; máxime si evaluamos los factores que el precepto ordena tomar en consideración para establecer tal pena. Asimismo, procede rebajar la duración de estas penas: hay que estar a la duración de la pena impuesta respecto de esta víctima, y no a la pena imponible solicitada, ni al máximo resultante de la acumulación de penas impuestas por otros delitos en relación de concurso real. Indebida determinación de la responsabilidad civil: el Fiscal individualizó las cantidades a reconocer a favor de cada víctima, atendiendo a los factores concurrentes en cada caso, sin embargo el Tribunal asignó a todas ellas la misma cantidad de 5.000 euros. Las peticiones indemnizatorias que se hacen por diversos delitos en concurso real no pueden concebirse como vasos comunicantes, de forma que la mengua en unas cantidades permita incrementar otras, ignorando los montos indemnizatorios pedidos en cada caso.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones, pero reduce la pena al mínimo legal por entender que el lugar de comisión del delito no era domicilio común o del domicilio de la víctima, sino de una vivienda común. Se solicita nulidad de actuaciones porque el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 4 de Madrid carecía de competencia objetiva pues en los hechos denunciados estaba ausente el contenido de género. Se desestima ya que es delito cuya instrucción corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, concurriendo el elemento personal de que el delito es cometido por un hombre contra la mujer que ha sido su cónyuge. El delito de coacciones requiere: a) uso de violencia material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), como el cambio de cerraduras, e incluso de terceras personas; b) finalidad buscada, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; d) ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; e) el acto realizado debe ser ilícito desde la normativa de la convivencia social y jurídica; y f) el sujeto no ha de estar legalmente legitimado para el ejercicio de la coacción. No se aplica la atenuante de dilación indebida como muy cualificada.
Resumen: En la documentación extradicional van integradas las correspondientes traducciones al idioma español de los documentos que la componen. Las traducciones remitidas tienen carácter oficial, a los efectos extradicionales, que no precisan de legalizaciones adicionales ni de la firma adicional de ningún traductor jurado, sin que tengan que sujetarse, por tanto, a lo dispuesto, a efectos internos y en materia de traducción de documentos, en los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido. La solicitud de asilo no suspende la tramitación del procedimiento de extradición, sino, exclusivamente, la ejecución de la decisión de entrega recaída en el citado proceso. El régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición. Alegaciones genéricas sobre el estado de los centros penitenciarios, que no evidencian riesgo de vuleración de derechos fundamentales. No se constata circunstancia alguna que permita inferir que el Tribunal encargado de la causa en Ucrania no esté actuando o no vaya a actuar conforme a la legalidad vigente en aquél país y con pleno respeto a los derechos fundamentales del reclamado y a su derecho a un juicio justo. No existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición formulada, que viene motivada por un delito de naturaleza común, se haya presentado con el fin de perseguir o castigar al reclamado por el mero hecho de que su padre pueda tener nacionalidad rusa. VOTO PARTICULAR: considera que la entrega acordada mientras subsista el régimen de protección temporal resulta incompatible con el principio de nonrefoulement que, como norma de ius cogens, debe operar en todo procedimiento de retorno forzoso, incluidas las extradiciones, y que, en el caso concreto, encuentra fundamento inmediato precisamente en el régimen de protección temporal vigente en la Unión Europea y en España.
Resumen: La documentación extradicional cumple los requisitos exigidos. El tribual de la extradición carece de competencia para conocer las cuestiones de fondos del procedimiento seguido en el Estado requirente. La solicitud de asilo no provoca la suspensión del procedimiento de extradición ni la denegación de la entrega. El arraigo del reclamado en España no es causa de denegación de la extradición. Alegaciones genéricas sobre riesgo de vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser estimadas. No puede considerarse prescrito el delito. VOTO PARTICULAR: considera que la decisión adoptada no pondera adecuadamente las alegaciones relativas a la situación actual del sistema penitenciario hondureño ni el grave riesgo que dicha situación entraña para los derechos fundamentales del reclamado.
Resumen: No consta que el reclamado fuera forzado a aceptar la condena. La situación de guerra que se vive en territorio ucraniano es una cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Tampoco se ha acreditado la existencia de un grave riesgo para la vida o la integridad física del reclamado. Cumplido el mínimo punitivo, el desglose de la condena excluida de la entrega corresponderá realizarlo al tribunal ucraniano. El Estado requerido no puede anular sentencia condenatoria de conformidad que sirve de título hábil para la solicitud extradicional, sobre la base de unas supuestas coacciones ejercidas sobre el acusado para la obtención de su confesión. VOTO PARTICULAR: considera que el reclamado debe ser beneficiario del principio de non-refoulement inherente a la protección temporal que como nacional ucraniano disfruta en España. En consecuencia, su extradición -específicamente su entrega a Ucrania- debe quedar suspendida mientras perdure la protección, sin necesidad de que solicite asilo formalmente.
Resumen: Inversión de ganancias procedentes del narcotráfico en la adquisición de bienes muebles e inmuebles ocultando su titularidad con la ayuda de los otros acusados en el procedimiento. Observación e intervención de comunicaciones telefónicas realizadas con todas las garantías exigibles. Entrada y registro domiciliaria acordada en resolución debidamente motivada. No infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: la competencia para la instrucción y posterior enjuiciamiento de estos hechos está claramente definida en la norma previamente existente a la incoación del procedimiento. Prescindida la intervención en el proceso de una sociedad al tratarse de una persona jurídica interpuesta. Concurrencia en alguno de los acusados la excepción de cosa juzgada. Informes de inteligencia policial como prueba plenamente admisible. Reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial. Delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas. Agravante de reincidencia. Decomiso autónomo.
Resumen: Se absuelve en alzada al acusado, profesor de música en un centro de educación especial, que había sido condenado en la instancia por un delito de abuso sexual por manosear en la entrepierna a un alumno menor de dieciséis años discapacitado. Se estima la queja del acusado recurrente sobre la inaptitud del testimonio de la presunta víctima como consecuencia de los graves déficits psíquicos que presenta y que impiden fundar solo en dicho testimonio un pronunciamiento condenatorio. El tribunal de apelación desestima previamente la queja del recurrente por la práctica de una prueba (declaración del menor presunta víctima del delito) no obstante haber sido renunciada por la acusación pública y la defensa (únicas que la había propuesto), y finalmente practicada a solicitud de la acusación particular (cuya tardía personación en el procedimiento le impidió proponer prueba en momento procesal oportuno y distinta de la propuesta por la acusación pública). Considera el tribunal que existe habilitación legal para que el tribunal pueda practicar aquellas diligencias no propuestas por ninguna de las partes que considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Y que en el presente caso no hubo extralimitación en el uso de esa facultad pues dicha fuente de prueba (el menor) ya había sido entrevistada en la instrucción de cara a la emisión del dictamen pericial que se emitió para evaluar su estado psíquico.
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio doloso en grado de tentativa. El acusado, con una navaja de 10 cm. de longitud de hoja y 2 cm. de ancho, asestó tres puñaladas a la víctima en el tórax y abdomen, que de no haber recibido inmediata asistencia médica hubieran provocado su muerte. Se alega ruptura de la cadena de custodia de la navaja recogida en el lugar de los hechos. La cadena de custodia comprende el conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que los vestigios del delito recogidos como prueba son en el momento del juicio los mismos incautados y, en el caso de pericias, que éstas se hacen sobre los vestigios intervenidos y no sobre otros diferentes o sobre vestigios manipulados. La ruptura de la cadena repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas, pero no toda irregularidad o incidencia constituye un vicio invalidante, debiendo analizarse caso por caso. En el caso, ningún defecto se aprecia en la cadena de custodia de la pieza de convicción. Los hechos se acreditan por el reconocimiento de los intervinientes de la existencia de la pelea, la declaración de los testigos presenciales y la prueba documental y pericial médica sobre las lesiones, no siendo la navaja mas que un elemento secundario que simplemente viene a corroborar la convicción alcanzada los restantes medios de prueba. No se acredita la drogadicción o la intoxicación alcohólica, correspondiendo a la defensa su prueba al ser hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad criminal.
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al haberse dictado dos sentencias que le condenan por los mismos hechos. Doctrina de la Sala. Se trata de un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. El recurso de revisión supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Efectos de la estimación del recurso de revisión en caso de doble condena por unos mismos hechos. Se produce la anulación de la segunda sentencia. En casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
