Resumen: la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad, en el artículo 50, como una forma más de disolución del jurado y, por tanto, una vez ha sido constituido que evita el veredicto del jurado. Sin embargo, esta conformidad tardía del artículo 50 de la LOTJ no excluye la posible existencia de otros momentos anteriores y más lógicos en los que se pueda alcanzar dicho acuerdo. El tipo de malversación de caudales públicos está integrado por los siguientes elementos: (i) El sujeto activo ha de ostentar la cualidad de autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; (ii) Se precisa una facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho; (iii) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y (iv) La acción típica es actualmente apropiarse o consentir que un tercero se apropie del patrimonio público"; (v) La conducta típica admite dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión; (vi) Se precisa ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo; (vii) El delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos.
Resumen: No existe identidad de hechos imputados, por lo que no puede apreciarse vulneración de la prohibición de bis in ídem. Ello sin perjuicio de que se practique, en su caso, la pertinente acumulación de condenas. La absolución de otros acusados en otra de las piezas de esta causa no significa nada concreto: sencillamente pone de manifiesto que es posible la intervención en los hechos (en este caso la de algún transportista entre otros), sin ser consciente del trasfondo defraudatorio.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ADMINISTRACIÓN DESLEAL, DELITO SOCIETARIO Y ESTAFA: práctica contable anómala aceptada por los socios que finaliza con la realización de unas transferencias por el administrador desde la cuenta de la sociedad común a otra particular. PRUEBA: las transferencias están acreditadas documentalmente y no tienen causa real, mientras que el resto de los hechos por los que se acusa se enmarcan en una actividad aceptada como práctica de la sociedad. ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y FALSEDAD: la continuidad de la gestión y la vinculación entre los distintos actos se enmarcan en una mecánica de funcionamiento establecida para la sociedad y aceptada por los dos socios. APROPIACIÓN INDEBIDA: la disposición de fondos en beneficio propio no es una mera deslealtad social, sino un acto delictivo. REPARACIÓN DEL DAÑO: mecanismo de protección del interés de la víctima que tiene que ser eficiente y significativa y que no se consigue si no tiene eficacia eficiente y significativa. DILACIONES INDEBIDAS: se da cuando hay una desmesura temporal relevante en relación con las necesidades reales del proceso.
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: lesiones causadas por una caída al realizar una tarea en altura si las debidas medidas de sujeción. AUTO DE ACLARACIÓN: es irrecurrible, sin perjuicio de los recursos pertinentes contra la resolución de la que trae causa. CONTENIDO DE LA CONFORMIDAD: la conformidad es irrecurrible son carácter general, fuera de casos tasados, pero esta regla general cede cuando se quiebran los términos esenciales de la conformidad, como se comprueba al revisar la grabación del juicio.
Resumen: Recurre el condenado, por indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal. La alegación se inadmite. El relato de hechos describe el tradicionalmente denominado "timo del amor", pues en él se afirma que el acusado creó una apariencia de relación sentimental con el único objeto de esquilmar el patrimonio de la víctima en su propio beneficio". Estudio del engaño en los llamados "estafadores del amor". Examen de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad, que no impliquen violencia ni intimidación, prevista del art. 268 del Código Penal. La jurisprudencia ha mantenido, respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal,, una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal. La sentencia concluye que la excusa absolutoria no es aplicable. En todo caso, no consta en el relato fáctico que la convivencia entre el acusado y la denunciante estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el tipo.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria. De las pruebas practicadas queda acreditada la tenencia de la droga intervenida al acusado, mas no existen suficientes datos probatorios periféricos de la cuestionada preordinación al tráfico y no al propio consumo invocado, dado que la cantidad intervenida no alcanza un peso revelador por sí mismo de dicho destino, ni se aportan otros elementos que permitan inferirlo. El autoconsumo de sustancias estupefacientes es atípico, por lo que la mera posesión de 7,5 gramos de cocaína, por sí sola, no acredita que la misma fuera destinada a la venta o consumo de terceras personas. La jurisprudencia ha determinado que "el destino o vocación al tráfico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados". El destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, por lo que la tenencia podría considerarse, en ausencia de otros elementos reveladores del tráfico, como una cantidad destinada al consumo propio por el acusado.
Resumen: La sentencia recurrida absuelve a los acusados del delito de prevaricación administrativa que se les imputaba al considerar que no había prueba suficiente de que la resolución administrativa omitida (ausencia de sanción de la obra construida sin licencia e ilegalizable), se debiera al conocimiento cabal por dichos acusados (como alcaldes, tenientes de alcalde o concejales que pudieron sancionar la obra) de la ilegalidad o grave ilegalidad de dicha falta de sanción y se recurre la misma por el Ayuntamiento que ejerce la acusación particular en base a que no ha tenido en cuenta el Juzgado determinadas pruebas que considera claramente incriminatorias y, en todo caso, que incurre en error al valorarlas y la Sala desestima el recurso ya que, al margen de cuál fue o debió ser lo realmente ocurrido y del cabal sentido de la prueba practicada en el acto del juicio, no cabe condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia cuando se pretende la condena en base a una revisión de la prueba (personal o no) practicada en juicio, y que él Tribunal no ha presenciado, sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación, en base a la jurisprudencia del TC que se cita y aun en el caso de que incluso hubiera incurrido el Juzgado en alguna equivocación y no hubiera reparado en algún extremo o contenido de alguna declaración, ello no convierte a los acusados en culpables, todo lo cual motiva el rechazo del recurso.
Resumen: El Tribunal considera que el traslado de población de la madre, que se aleja de San Sebastián, donde continuaría residiendo el padre y se instala en otro municipio de la provincia de Gipuzkoa, podría dificultar la relación de este con sus hijos. Pero afirma que el tipo penal no penaliza el mero traslado unilateral de domicilio que realice uno de los progenitores, ni cuando dicho traslado unilateral sea de su localidad de residencia a otra, sino la sustracción de los menores, o la negativa a restituir al menor a otro de los progenitores, que impida a este ejercer su derecho de custodia.
Esa mayor dificultad en la relación con los hijos, consecuencia del traslado de residencia de la madre puede ser valorada en la jurisdicción civil, a los efectos de determinar si procede variar el lugar de entrega o/y recogida de los menores, pero no cabe equiparar la conducta denunciada con un impedimento al ejercicio del derecho a relacionarse entre sí que asiste a los menores y a su padre, que es la conducta tipificada penalmente.
Resumen: Confirma la condena del recurrente por un delito contra la seguridad vial, en un supuesto en el que conduciendo en estado de embriaguez, perdió el control del vehículo y causó daños en el mobiliario urbano. Tras ser sometido a la prueba de alcoholemia, el acusado arrojó un resultado de 1,23 mg/l de alcohol en aire espirado. En su descargo, la defensa alegó, como cuestión previa, la infracción del principio non bis in ídem, sobre la que el Juzgado de lo Penal no se pronunció. La Sala recuerda que la incongruencia omisiva no puede ser alegada sin haber utilizado previamente el recurso de aclaración previsto en el art. 267.5 LOPJ, que permite subsanar omisiones en la sentencia. Además, en relación con la aplicación del principio non bis in idem, la sentencia aclara que la preferencia es del procedimiento penal y no del administrativo y en el caso de que hubiese sido sancionado en dicha vía, el acusado puede solicitar la devolución. Asimismo, descarta apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
