Resumen: El Tribunal comienza realizando un análisis del delito de estafa por el que se pretenden continuar las actuaciones por quien recurre. En el caso concreto considera que de las diligencias practicadas en la causa se desprende la suscripción por el investigado de un contrato de compraventa de un vehículo de importación cuyo precio fue abonado por la denunciante, sin que el investigado le entregara el vehículo ni le haya devuelto la cantidad satisfecha, pero no que el investigado tuviera de antemano la intención o conociera la imposibilidad de no cumplir con su compromiso, ya que investigado prosiguió con su actividad, entregando algunos de los vehículos vendidos, y ello hasta que tras los oportunos expedientes por parte de la Administración le fueron trabadas sus cuentas bancarias, lo que no pasaba de ser una mera posibilidad, y que le impidió continuar con su negocio de compraventa de coches, así como proceder a la devolución del precio pagado por la denunciante, a lo que había accedido. En razón a ello y a pesar de que la denunciante haya resultado perjudicada en sus legítimos intereses y derechos, se estaría ante un dolo subsequens en el negocio concertado que excluye el carácter delictivo del hecho.
Resumen: En los recursos contra sentencias absolutorias, las posibilidades revisoras en apelación están más acotadas que en la apelación contra sentencias condenatorias; tanto en lo que se refiere al sentido posible de la decisión (el art. 792 LECrim veta la posibilidad de que la sentencia de apelación pueda condenar al que resultó absuelto en primera instancia o agravar su condena, con la anulación de la sentencia de instancia como única posibilidad estimatoria), como en cuanto al alcance de la actividad revisora misma. Esta última viene acotada en los mismos términos en que el art. 790.2, tercer inciso LECR. En el caso analizado, el apelante no invoca una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica (limita su queja a un mero error valorativo); ni el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia que no invoca; ni que haya existido omisión de todo razonamiento pruebas practicadas. Se absuelve por insuficiencia probatoria de la declaración de la presunta víctima: aunque el tribunal de instancia aprecia la concurrencia en el testimonio de la denunciante de algunos indicadores de fiabilidad (inexistencia de finalidad espuria, persistencia en la incriminación y consistencia interna del relato ofrecido), aquél no viene acompañado de ningún elemento externo que corrobore la veracidad del relato ofrecido. Los informe de credibilidad no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan a la realidad; función que es exclusiva del tribunal.
Resumen: Recurso de casación contra autos de sobreseimiento. Cabe en los casos previstos en el art. 848 y solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, lo que implica que la sala de casación solo puede realizar una revisión puramente normativa proyectada sobre los hechos que hayan quedado fijados provisionalmente por venir respaldados por indicios suficientes. La parte pasiva de un proceso no puede adherirse a recursos de la acusación frente a otros responsables situándose así en una extraña posición de co-acusación.
Resumen: Recurso de casación frente a auto que declara el sobreseimiento libre en un caso en el que el Ministerio Fiscal no acusó, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito. El auto recurrido acordó el sobreseimiento libre por considerar que la acusación particular no tenía legitimación procesal para conducir el proceso penal de forma activa, al no ser personalmente perjudicado. El recurso se interpone por infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. La Sala recuerda que no es un motivo en que pueda basarse el recurso frente a un auto de sobreseimiento, vía art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente se permite el recurso por pura infracción de ley. También se impugna por infracción del art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se recuerda que este no es un precepto penal de carácter sustantivo.
Resumen: El objetivo de la excusa absolutoria para el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis Código Penal no es otro que sustraer a las víctimas de trata de seres humanos de la explotación que sufren, con el propósito de evitarles mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Ahora bien, dicha excusa absolutoria ha de incardinarse en la situación de explotación sufrida, o lo que es lo mismo, en un escenario de aprovechamiento de la víctima por los tratantes, situación que no puede confundirse con un acto aislado de contribución delictiva, y siempre que su participación en las actividades delictivas, haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado. En nuestro caso no detectamos propia captación con vocación de sumisión para sucesivos transportes de droga, o para su explotación personal La trata de seres humanos exige una situación más o menos prolongada en el tiempo, pero no el acto aislado mismo de aceptar llevar a cabo un viaje internacional para transportar en el organismo de la acusada cocaína. El espacio para analizar estos hechos es la propia eximente de estado de necesidad, propuesta por la defensa, y que el Tribunal sentenciador no analizó ante la estimación de tal resorte de exoneración de la responsabilidad criminal.
Resumen: Error de hecho se inadmite debido a que no se invocan documentos de carácter literosuficientes. Aplicación de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo. La resolución judicial que autoriza la medida de entrada y registro en el domicilio del investigado, en su fundamentación jurídica, dejaba claro que la autorización se extendía a la apertura, registro y análisis de los soportes informáticos que fueran aprehendidos en la diligencia, siempre que no haya autorización expresa del investigado. El consentimiento del acusado resulta así irrelevante, en cuanto quedaba suplido por la resolución judicial, ajustándose a la regulación del artículo 588 sexies de la LECrim, ya en vigor en la fecha del auto. No se aprecia la atenuante de confesión debido a que la colaboración no fue total, ni siquiera inicialmente, puesto que las claves de uso que facilitó no permitieron acceder a la cuenta de correo electrónico, ni fue posible verificar el contenido de los archivos que había almacenado en la aplicación Dropbox.
Resumen: La delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los tramites del procedimiento abreviado, no se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral, sino al formularse los escritos de acusación de acuerdo con el contenido y alcance de los mismos. Pero no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. Cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve a ambos acusados de los delitos de estafa de falsedad documental.La acusación particular interpone recurso de apelaciónFrente la sentencia interesando que se revoque dictando otra sentencia de condena los acusados en el sentido que fue interesado, tanto en el ámbito penal, o de responsabilidad civil. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y desestima la petición de revocación, Confirmando enteramente la sentencia, aplicando los artículos 790 y 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Resumen: Se recuerda en la alzada que ante la pretensión de condena de la denunciada que resultó absuelta en el juicio de primer grado, el alcance de la facultad revisora en instancia de las decisiones absolutorias o que declaren menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del Tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, y de ser ello así, procederá en estos casos el reenvío de la causa para que el Tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. La recurrente interesa exclusivamente la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra condenatoria, valorando de nuevo la prueba practicada, pero no solicita la nulidad, por lo que el recurso es desestimado dado que las sentencias absolutorias recaídas en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal salvo que apreciare, lo que no es el caso, falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, de manera que la estimación del recurso tal y como ha sido planteado sería contrario a la norma procesal, pues no es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria, salvo que incurra en patente arbitrariedad y se diese lugar a la nulidad.
Resumen: El Ministerio Fiscal recurre la sentencia absolutoria alegando infracción de ley por indebida inaplicación del art.368 CP. La Audiencia, tras poner de manifiesto que conforme a lo dispuesto en el art. 790.2 LECrim cuando el recurso se funde en quebrantamiento de normas y garantías procesales o error en la apreciación de las pruebas, solo es posible conforme al art. 792.2 y 3 LECrim, la anulación de la sentencia apelada con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, pudiendo por el contrario revocarse la sentencia cuando se denuncie una infracción legal, es decir, una cuestión estrictamente jurídica para cuya estimación no sea preciso la modificación de los hechos declarados probados en la instancia, incluidos los que sirvan de base para establecer los elementos subjetivos estima el recurso. La sentencia recurrida infiere, que no queda acreditado que el acusado tuviera intención de destinar la sustancia ocupada, que excede con creces de la prevista para el acopio de 5 días, al comercio con terceros, sino que era para su consumo personal. La Sala no comparte la inferencia alcanzada, estimando que se trata de tenencia preordenada el tráfico, por cuanto ni siquiera consta que el acusado fuera consumidor de hachís o de cualquier otra sustancia, no recogiéndose su condición de consumidor en los hechos probados, tenencia de la droga que junto con el dinero ocupado, distribuido en billetes de distinto valor, determina su destino al tráfico a terceros.