Resumen: Se combate un pronunciamiento absolutorio, lo que determina la aplicabilidad al supuesto planteado de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a partir de este planteamiento, no se observa justificación alguna, más allá de las interesadas alegaciones de parte, mínimamente sustentadora de que pudiera concurrir alguno de los supuestos contemplados en aquel, toda vez que el recurrente se limita a discrepar de los razonamientos que el órgano sentenciador, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desarrolla en su labor de valoración de la prueba practicada, lo que no se corresponde con la imperativa exigencia establecida, a los efectos que nos ocupan, en el precepto antes transcrito, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso. Añade y recuerda el Tribunal la consolidada jurisprudencia en la materia que señala que el reconocimiento fotográfico se configura como un medio inicial para posteriores investigaciones, de tal modo que por sí solo no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia si no va acompañado de una declaración en el plenario que respalde el valor incriminatorio de la identificación derivada de tal reconocimiento.
Resumen: A efectos de consumación, la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago. A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad así como la necesidad de previsiblidad de la ley invitan a otra exégesis. Resulta muy forzado aplicar una ley que entra en vigor cuando ya se ha llevado a cabo la declaración mendaz referente al IVA y, además, ya se ha transferido a un tercero el monto que había recuperado por IVA repercutido. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.
Resumen: Se desestima el recurso de la acusación particular, que pretendía la condena del acusado absuelto. No existe una "presunción de inocencia inversa" y, en todo caso, el Tribunal expone las razones por las que no puede tener por acreditada la participación del acusado en las graves lesiones sufridas por el recurrente. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima pueda valorarse como prueba de cargo, pero siendo la única prueba de cargo, debe extremarse el rigor en su análisis. La falta de citación de la Administración Penitenciaria tampoco puede prosperar, pues, de existir esa responsabilidad, lo que no se descarta como señala el Tribunal Superior de Justicia, una vez excluida la condena penal, debe promoverse en otras instancias ajenas al orden jurisdiccional penal. No tendría sentido un proceso penal con el exclusivo objeto de ventilar la responsabilidad de la Administración cuando no se ha afirmado la responsabilidad penal de personas físicas. La competencia para conocer de responsabilidades civiles en el proceso penal es una competencia secundum eventum litis. La indebida denegación de la prueba en la instancia exige como remedio preferente, que la misma se solicite para su práctica en la segunda instancia. Tal falta de proposición en la apelación previa, impide que esta queja pueda ser acogida en casación.
Resumen: Se estima el recurso de uno de los condenados por infracción del principio acusatorio. El recurrente fue condenado, no como autor, sino como cómplice en comisión por omisión de un delito continuado de apropiación indebida, afirmando que por su posición en la Asociación tenía la condición de garante. Desde la perspectiva del principio acusatorio ningún problema existe en que el tribunal aprecie complicidad cuando las acusaciones hayan estimado la existencia de autoría. Sin embargo, no podemos decir lo mismo del cambio de imputación respecto del tipo de acción desplegada por el autor. Desde un plano dogmático no es lo mismo la acción que la omisión. Ambas categorías tienen diferencias muy significativas. De esta manera, se introdujeron de forma sorpresiva estos elementos fácticos y normativos, a los que no se hacía mención en las conclusiones de las acusaciones y que suponen una lesión del principio acusatorio y del derecho de defensa. También se absuelve al condenado como cooperador necesario de la apropiación efectuada por su esposa por insuficiencia del hecho probado. Resulta obligado precisar qué elementos caracterizan a la cooperación necesaria para determinar si el relato de la sentencia hace alusión a ellos, siquiera sea de forma sucinta, bien de forma expresa o implícita. El hecho de que el recurrente consintiera los ingresos o no realizara actuación alguna para su devolución constituye un acto posterior a la ejecución del delito impune.
Resumen: Conformidad de parte de los acusados y celebración solo respecto de uno de los acusados no conforme: viabilidad procesal y riesgos de esa posibilidad. Principio acusatorio: modificación de hechos por la acusación al inicio del juicio como cuestión previa. Está vedado a la acusación una modificación que suponga alteración sustancial del objeto del proceso, pero no la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa. Cristalización progresiva del objeto del procedimiento: posibilidad de modificación de la pretensión en conclusiones definitivas. Complicidad: requisitos y caracterización en relación a los delitos contra la propiedad industrial y blanqueo de capitales.
Resumen: Se apela la sentencia que absolvió al denunciado del delito leve de homicidio por imprudencia que se le imputaba, alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto el conductor del taxi no adoptó las precauciones que exigían las condiciones de la circulación, como era adecuar la velocidad, estimando que dicho exceso también fue causa del fallecimiento de la víctima y no solo que el conductor de la motocicleta no respetara un semáforo en rojo. La Audiencia desestima el recurso. La impugnación de la valoración probatoria de una sentencia absolutoria por concurrir un error en la valoración de la prueba, solo se puede articular a través de una petición de nulidad y por causas estrictamente tasadas. Las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de la razonabilidad, cuyo objeto puede extenderse: a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica o las máximas de experiencia o a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo. En el caso la falta de la pretensión anulatoria de la sentencia supone una omisión procesal que no se puede subsanar de oficio, pero además el exceso de velocidad que se le atribuye no aparece en el relato de hechos probados.
Resumen: Se apela el auto de sobreseimiento alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada. La motivación halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico deductivo que conduce a la decisión judicial, controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales comprobando que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad del Juzgador. La irregularidad advertida en el auto inicial, fue subsanada al resolver la reforma, por lo que no se advierte situación de indefensión efectiva. Se estima el segundo motivo. El art. 337.4 CP, vigente al tiempo de los hechos, castigaba a los que, "fuera de los supuestos anteriores, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente". Dicho precepto fue suprimido con la reforma operada por LO 3/2023, mas dicha conducta no ha quedado destipificada. Al contrario, el legislador ha expresado su voluntad de dotar de sustantividad propia a los delitos cometidos contra los animales y la supresión del art. 337.4 CP supuso la incorporación de dicha conducta con una nueva redacción del art 340 bis.4 CP. No se precisa con la nueva regulación la existencia de lesiones que hayan precisado tratamiento sino que basta con una situación grave de maltrato.
Resumen: Se apela el Auto de sobreseimiento dictado al amparo del art. 637.2 LECrim, al considerar el Instructor que las lesiones sufridas por la perjudicada tan solo precisaron primera asistencia facultativa, y por ello que los hechos no son constitutivos de delito, estimando que la prescripción de antibióticos es compatible con el tratamiento médico, por lo que no procede el sobreseimiento libre. Frente a dichas alegaciones estima el Instructor que la prescripción de antibióticos si bien resultaría compatible con el tratamiento médico, la imprudencia que pudiera atribuirse al investigado, a tenor de las diligencias practicadas, sería leve, quedando por ello al margen del Derecho penal. La Audiencia tras señalar que la entidad de las lesiones padecidas por la denunciante, supone que, aparentemente, podamos encontrarnos en alguno de los supuestos del art. 152 CP, pues el informe médico de sanidad, prescribe tratamiento antiobiótico profiláctico, compatible, con el concepto de tratamiento médico, lo que implicaría que, ab initio,estemos ante lesiones del art 147.1 CP, estima el recurso. Si bien atendiendo a las diligencias practicadas, cabe descartar en este caso, la imprudencia grave que supone una infracción grosera del deber objetivo de cuidado, un incumplimiento de las más mínimas normas que dicta la prudencia, no se puede desartar la imprudencia menos grave a la vista de los antecedentes previos peligrosos alegados por la denunciante unido a que iba sin bozal por la vía pública.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por los Delitos de determinación a la prostitución, detención ilegal y asesinato con alevosía. Uno de los acusados, la mujer, reconoce los hechos ante la Policía y la participación de ambos. Al respecto la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados en esta materia y en su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial señala que:" las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías. En el caso de autos los agentes policiales introdujeron tales manifestaciones espontáneas en el juicio. En el supuesto de autos, hay que señalar que esta primera narración de los hechos efectuada de manera espontánea, voluntaria y libremente ante el agente de la Ertzaintza se ha mantenido y reproducido sin fisuras en los posteriores momentos del procedimiento, tanto en su declaración en sede judicial como de manera esencial en el plenario, en el acto del juicio. En el caso presente se aplica la prisión permanente revisable pues con posterioridad, de manera subsiguiente y casi inmediatamente del delito de determinación a la prostitución, se produce el asesinato.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular contra la sentencia que acordó la absolución de los acusados -personas físicas y jurídicas- por los delitos de estafa procesal, daños y frustración de la ejecución o alzamiento de bienes que les venían siendo imputados. Se articulan varios motivos por diversos cauces casacionales, si bien, en todos ellos, se aprecia la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por los límites impuestos en numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues se pretende una reevaluación de la prueba practicada en el acto del juicio, incluida la de carácter personal, para asentar unas conclusiones probatorias que distan considerablemente de las que la sentencia recurrida proclama como tales, y que no pueden tacharse de arbitrarias. Una hipotética revisión agravatoria solo es factible por esta vía cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Tampoco concurre vicio de incongruencia omisiva, puesto que la pretensión de la parte recurrente obtuvo cumplida respuesta, aun desestimatoria a sus pretensiones.