Resumen: La parte recurrente, que impugna la sentencia absolutoria dictada en la instancia, no interesa la nulidad de la misma, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la LECr), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, lo que sería preciso, señala el Tribunal, para la modificación de la declaración de hechos que introduce la sentencia recurrida, según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECr. De otro lado, señala la sentencia, además, que se está en presencia del principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, habiendo apreciado el TEDH la vulneración del art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considerando, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, que no se plantea en el presente caso, por lo que concluye la sentencia afirmando que no resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación, en los términos postulados en los recursos interpuestos, la valoración de las pruebas personales realizada por el juzgador