Resumen: Interpretación de la cláusula 183 quáter actual 183 bis. El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años reside en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes. Excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años. A la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas. No cabe la aplicación analógica de la cláusula prevista en el artículo 183 bis. El TS concluye que si el consentimiento de la persona menor de edad no es enteramente libre, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena. Existe voto particular sobre dicho extremo.
Resumen: La jurisprudencia niega la concurrencia del estado de necesidad en supuestos de delitos contra la salud pública. El mantenimiento de dicha doctrina, con independencia de las concretas circunstancias del caso de que se trate, supone una suerte de derogación por vía jurisprudencial del instituto del estado de necesidad. No puede cuestionarse la relevancia del bien jurídico de la salud pública, pero ello no comporta que siempre, en todo caso y circunstancia, deba reconocérsele prevalencia frente a otros bienes jurídicos individuales conectados con los artículos 10 y 15 CE. El mandato general de ponderación que se contempla en el artículo 20. 5º CP no puede eludirse porque la acción que busca proteger bienes jurídicos individuales de máxima relevancia constitucional ponga en peligro un bien jurídico colectivo como el de la salud pública. En el caso concreto, no concurren los presupuestos de la causa de justificación citada. Prohibición de heterointegración del hecho probado fijado en la instancia por parte del tribunal que conoce del recurso, en perjuicio de la persona condenada que lo interpone.
Resumen: La Sala declara la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada para que por el mismo juzgador se vuelva a dictar con arreglo a derecho supliendo las omisiones referidas ya que la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó se apreciaran en su representado las circunstancia atenuantes de toxicomanía, dilaciones indebidas y analógica de confesión, previstas en el arts. 21.1º, 21.6 º y 21.4º del Código Penal, y sobre las mismas no se hace alusión ni pronunciamiento alguno en la sentencia apelada. Recuerda el tribunal siguiendo las directrices marcadas por la jurisprudencia que habrá incongruencia omisiva cuando concurran los siguientes requisitos: el planteamiento en forma por las partes generalmente en los escritos de conclusiones de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo;la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente. Se ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta. Los pronunciamientos tácitos valen como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente.
Resumen: En supuestos en que solo se cuenta como prueba con la declaración de la víctima no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor esa declaración o la declaración del acusado en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho. Cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. El delito de acoso exige que los seguimientos se realice por persona que no esté legalmente habilitado. Detective privado, profesional con licencia administrativa que recibe el encargo de averiguar los recursos económicos de una persona que impaga la pensión de alimentos. Absolución ante la falta de concurrencia de uno de los elementos del delito.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve al acusado del delito de apropiación indebida por el que estaba acusado. La acusación particular interpone recurso de apelación alegando infracción de normas, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, así como la no aplicación del artículo 109 del código Penal en relación a la indemnización. Solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y hace una exégesis de la doctrina jurisprudencial y del tribunal constitucional en relación a la revocación de las sentencias absolutorias, aplica el artículo 790.2 último apartado y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, haciendo referencia a que en el acto del juicio solo se practicó la declaración de los agentes que indicaron que persiguieron al acusado sin que ninguno de ellos lo perdiera de vista, a quien no reconocieron en el plenario, al no haber comparecido, habiendo solicitado la suspensión del juicio por este motivo. De forma subsidiaria solicita se aprecie la eximente de alteración psiquica por su adicción a la cocaína. La Audiencia estima el recurso y declara la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia omisiva. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La defensa articuló de forma expresa la concurrencia de la eximente cuestión que no fue examinada en la instancia.
Resumen: Revoca la condena inicial y absuelve al acusado del delito leve de coacciones. El acusado se dirigió en dos ocasiones a la denunciante, quien había testificado en un juicio contra él y le dijo la primera vez "¿tú eres Claudia?, ¿Tú has tenido un juicio conmigo y has mentido?" y la segunda "eres tú la del juicio "estas contenta con ese dinero que tanto me cuesta trabajar". El acusado recurre la condena de instancia por indebida aplicación del tipo de coacciones. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, ejerciendo violencia física sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); 2) dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre la violencia o intimidación y el resultado buscado; 4) dolo, finalidad de atentar contra la libertad o restringirla; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido que no es otro más que la lesión de la libertad personal, obligando a la persona que la sufre que se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar, no bastando para el nacimiento del delito con una mera perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. La actuación del acusado no es suficiente para constituir el delito de coacciones.
Resumen: Personas dedicadas a la compraventa de oro y plata, como mayoristas, que, con la finalidad de eludir el pago de las obligaciones fiscales derivadas de las ganancias obtenidas de sus actividades de comercio al por mayor de metales preciosos, se concertaron con otros individuos para que estos simularan facturas de venta de género con las que justificar tanto su adquisición como un importe superior al real y de esta manera ocultar su verdadero margen de beneficio. Delitos contra la Hacienda Pública y continuados de falsedad de documento mercantil. Naturaleza jurídica de la conformidad. Elementos del delito contra la Hacienda Pública de delito de falsedad en documento mercantil. Atenuante analógica de reconocimiento de los hechos. Inapreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: FALSEDAD Y ESTAFA: petición de crédito y apertura de cuenta con la identidad de la hija de su pareja, con la que convivía el acusado. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS: su revisión y contraste con el resto de la prueba, que lo confirma, exime de una argumentación más extensa o profunda. ESTAFA: acción guiada por el ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El engaño tiene que ser bastante, precedente o concurrente. FALSEDAD: alteración de la verdad que debe afectar a uno de los elementos esenciales del documento y tener la suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en el mundo de las relaciones jurídicas, guiada por el dolo falsario, que es la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Necesidad de que la mutación entrañe una mínima actividad lesiva. USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: no existe cuando se actúa de forma aislada , sin ánimo de permanecer o de sustituir la personalidad global de la personalidad. CONFESIÓN: reconocimiento amplio y detallado de los hechos en la investigación policial. DILACIONES INDEBIDAS: dos años a la espera de juicio en el juzgado de lo penal excede de un plazo razonable. REPARACIÓN DEL DAÑO: entrega de una cantidad antes de juicio que casi alcanza el total de las posibles responsabilidades civiles. PARENTESCO: no concurre, ya que la perjudicada es la entidad bancaria y no hay vínculo familiar con la persona.
Resumen: La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado. Existiendo un mínimo de indicios debe profundizarse sobre los mismos sin que el Juez de instructor puede acordar el archivo al considerar la escasa trascendencia penal de los hechos.