Resumen: El Tribunal dice que desde la perspectiva del art. 225 bis, único delito objeto de acusación, lo que nos exime, a la vez que obliga a prescindir de cualquier otra tipicidad y de conformidad con lo expresado hasta ahora, dada a redacción de la conducta típica, en correlación a las previsiones del Convenio de la Haya, en relación con el segundo período, ningún delito es predicable de la conducta de la acusada, quien a partir del 13 de marzo de 2017 tenía en exclusiva la custodia de la menor y por tanto teniendo a la menor en su compañía no infringía derecho de custodia alguna. Conducta que en la actualidad, ni siquiera en el ámbito del Convenio de la Haya, se contempla como traslado ilícito. Más problemática, se presenta la calificación de la conducta en el primer período. Pues en principio media un traslado de la menor por uno de los progenitores, que la traslada del domicilio habitual, que es cuestionado por el otro progenitor. Sin embargo, median dos circunstancias, que impiden que la conducta de la madre, pueda ser considerada típica: i) la situación de ruptura matrimonial que dificultaba la permanencia de toda la familia en el mismo domicilio; y ii) el traslado, alejamiento, separación o desplazamiento del menor no generaba una ruptura de sus relaciones con el otro progenitor.