Resumen: Las manifestaciones de los acusados, reconociendo los hechos y admitiendo su participación, no sin cautelas, son ponderables dentro del acervo probatorio. En cuanto manifestaciones de coacusados, las cautelas en su ponderación, dada la finalidad retribuida del reconocimiento, siempre deben estar presente; y es patente que por sí solas serían insuficientes para condenar a lo coacusados que no se conformaron. Si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. La veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales La aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del derecho penal internacional, fuera del ámbito europeo, como es el caso -aludiendo el recurrente a una sentencia de Marruecos, solo encuentra sustento en normas convencionales: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la legislación penal de los tribunales penales internacionales y los tratados multilaterales relativos a la cooperación judicial en materia penal. La drogadicción no puede apreciarse ni siquiera como atenuante, cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo.
Resumen: Delito de genocidio. Se formaliza recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Nacional que sobresee las actuaciones seguidas a instancia de la acusación particular contra el acusado, por no ser los hechos constitutivos de los delitos de genocidio, declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción de los hechos investigados. El recurrente alega que los hechos no están prescritos, al investigarse un delito de genocidio. El recurso se desestima. El Código aplicable a la fecha de los hechos es el de 1973, que señalaba un plazo de prescripción para este delito de 20 años. No se puede aplicar una norma posterior y desfavorable. Se hace un estudio de los actos que interrumpen la prescripción. Se concluye que no se ha interrumpido la prescripción. Además, se concluye que los hechos no son constitutivos de delito. La sentencia analiza los elementos del delito de genocidio.
Resumen: La denunciante apela el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, alegando que no está imputando la despenalizada falta del art. 631 CP, sino un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152 CP. Estando la denunciante con su hijo de 3 años en un parque, lugar que tiene acotado y vallado un espacio para perros, un perro de raza pitbull sin bozal que estaba suelto fuera del recinto vallado se abalanzó sobre su hijo y le mordió, causándole lesiones por las que fue atendido en el Hospital. El Juzgado sobreseyó la causa, porque el art. 631 CP que sancionaba las lesiones causadas por mordedura de perro ha sido despenalizado, remitiendo a la parte a la via civil, porque las lesiones sufridas por el menor constituyen un delito leve del art. 147.2 CP, y su comisión imprudente no encaja en el art. 152 CP. La Sala estima el recurso. Es cierto que la falta tipificada en el art. 631 CP ha sido despenalizada tras la reforma operada por la LO 1/2015, mas dicho precepto no sancionaba "las lesiones causadas por mordedura de perro" , como se dice en el auto apelado, siendo cuestión distinta que al amparo de dicho precepto se castigaran las mordeduras de perro causantes de lesiones, en lugar de por la vía de la imprudencia grave, menos grave o leve, con resultado de lesiones, de los arts 152 ó 621 del mismo cuerpo legal. Los hechos denunciados podrían incardinarse en el art.152 CP si las lesiones hubieran requerido tratamiento médico o quirúrgico, es decir, si pudieran incardinarse en el art. 147.1 CP. Porque de lo que no hay duda, es que tener suelto y sin bozal en un parque donde hay niños un perro pitbull terrier, que es una raza potencialmente peligrosa, conforme al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, presenta indicios de imprudencia grave o menos grave, siendo precisamente el tipo de lesión causada por la mordedura lo que determinaría la inclusión o no del hecho en la jurisdicción penal. Por ello procede practicar un examen médico del niño y que el Médico Forense emita dictamen indicando si el tratamiento que se le dispensó resulta incardinable en el concepto "tratamiento médico" descrito en el art.147.1 CP.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura a la pena de dos años de prisión, accesorias, costas y abono de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone el recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia la libre absolución. La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, confirma la sentencia y concluye que se comparte la apreciación probatoria de la sentencia apelada. Contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
Resumen: El derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las pruebas peticionadas. No puede admitirse que la apertura de un procedimiento penal contra una persona y la imputación de hechos a la misma quede sometida a la libre voluntad de la denunciante, de tal manera que el procedimiento pueda reabrirse y sobreseerse tantas veces como se modifique su voluntad, generando a la otra parte una evidente inseguridad jurídica. Exención al deber de declarar. Necesaria información en el primer momento procesal que precluye el acogimiento o no a esa dispensa.
Resumen: Se apela el Auto que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, alegando, error en la valoración de la prueba, al desdeñarse las declaraciones de testigos presenciales que contradicen la versión del denunciado y cuya práctica ha sido indebidamente denegada, lo que comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no procediendo el Sobreseimiento ante la existencia de indicios de delito, conculcándose, con ello, el derecho a la acción penal. La Audiencia desestima el recurso. El apelante sostiene que él y su perro sufrieron un ataque por parte de animales del denunciado, quien no puede ampararse en la legítima defensa de su propiedad, por tratarse de una reacción desproporcionada, denunciado que incumplía las obligaciones sobre control de animales potencialmente peligrosos. La Sala indica que se imputa al denunciado un delito de lesiones del Art. 147CP, y daños del Art. 263CP, tipos que requieren una auténtica conciencia y voluntad de ejecutar la acción típica, y que no son predicables respecto de actos ejecutados por animales. La conducta denunciada en todo caso podría encajar en lesiones o daños imprudentes, pero la imprudencia no sería grave, por lo que no es penalmente relevante. Los perros del denunciado no eran de raza peligrosa y contaban con la documentación reglamentaria, además la entrada del perro del apelante en la finca del denunciado apunta a una concurrencia de imprudencias leves, debiendo los hechos ser tratados en la jurisdicción civil.
Resumen: Confirma la condena por delito de acoso u hostigamiento, pero aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas. Por el condenado se impugna los pantallazos de los WhatsApp incorporados al procedimiento. La impugnación de la autenticidad de conversaciones aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, siendo indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, identidad de los interlocutores e integridad de su contenido. Existe cotejo por parte del LAJ que acredita origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y su contenido. En el delito de acoso se castiga al que, de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, realice alguna de las conductas que, como númerus clausus, establece el art. 172 ter CP., y, de esta forma, altere el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas. La acusación particular requiere la condena por delito de descubrimiento y revelación de secretos y por delito de calumnias de los que el acusado resultó absuelto, sin solicitar la anulación de la sentencia absolutoria. Cabrá la revocación de sentencia absolutoria si se basa el recurso en la valoración de pruebas no personales (documental o pericial documentada) o indiciarias o se aborda una cuestión exclusivamente jurídica, que no son el caso.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada de menor entidad, en grado de tentativa, y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de 12 meses de prisión por el delito, y a la pena de multa por el delito leve. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba para constituir válida prueba de cargo susceptible de enervar sección de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia.
Resumen: Recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el art 792-2, al que remite el art 976 de la Lecrim., no resulta posible que por la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, justificando "la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" En este caso no habiendo sido efectuada por la recurrente tal petición de nulidad, en el escrito de interposición de recurso, y estando vedado al Tribunal encargado de resolver el recurso, examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder al dictado de la sentencia condenatoria para el denunciado, para quien, en su día había interesado la condena, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda el sobreseimiento por entender que existen indicios de criminalidad sobre la posible comisión de un delito de prevaricación, y contra los recursos naturales. Se afirma que el Ayuntamiento ha consentido la realización de obras ilegales sobre parcelas de titularidad pública. De igual modo, que existen indicios racionales de que el agua pudiera estar contaminada al existir un estercolero ilegal a 200 metros. La Audiencia tras poner de manifiesto la finalidad de la instrucción penal y la inexistencia del derecho a la práctica de todas las diligencias de investigación solicitadas desestima el recurso. Las diligencias solicitadas resultan innecesarias, habida cuenta su naturaleza claramente prospectiva. Del exhaustivo informe emitido por el Seprona, realizado tras examinar el terreno, y recabar la correspondiente información, tanto de las autoridades como de los responsables de la gestión del agua de consumo de dicho Ayuntamiento, no resulta indicio alguno de criminalidad contra ninguno de los denunciados. Las obras ejecutadas en la parcela municipal arrendada a particulares, si bien no consta que hayan sido ejecutadas con licencia municipal, lo cierto es que al tratarse de un comedero y de un estercolero serían autorizables conforme a la Ley del Suelo, por afectar a una parcela de suelo rústico agrario, tratándose a lo sumo de una mera infracción administrativa. Tampoco consta que el estercolero haya provocado filtraciones a las aguas subterráneas.
