• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2115/2023
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas. Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado, y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FERNANDO CASTILLO RIGABERT
  • Nº Recurso: 25/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de los dos acusados condenados en primera instancia como piloto y auxiliar de la patera en la que viajaron dieciséis personas desde Argelia a las costas españolas. Se desestima el cuestionamiento de los recurrentes sobre la validez de los testimonios de testigos protegidos, atendida la regularidad de su práctica: el anonimato se acordó por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto; los déficits de defensa que genera el anonimato no fueron cuestionados por la representación del acusado; y en todo momento pudo interesar sus datos de identidad y combatir su fiabilidad. No obstante su validez como prueba, la sala de apelación cuestiona la fiabilidad de dichos testigos protegidos, atendidas las contradicciones e inconsistencias en que incurren y la falta de elementos de corroboración periférica de sus relatos. La Sala de apelación incluye una reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento de tan compleja actividad criminal; exponente de lo cual suele ser: a) la reducción sistemática de la prueba de cargo a la declaración de un solo testigo protegido -en el caso presente eran dos- de entre los muchos ocupantes de las embarcaciones localizadas; b) el abandono en sede policial -sin que nunca sean citados ante la autoridad judicial ni propuestos como prueba en el plenario- del resto de testimonios con potencial acreditativo; c) la absoluta inactividad en la explotación de vestigios o huellas que pudieran existir en los objetos y enseres de las propias embarcaciones utilizadas para la comisión del delito; y d) la inactividad investigadora respecto de potenciales fuentes de información relevante que pudieran estar disponibles, previos los consentimientos o autorizaciones pertinentes, como sucede con las terminales telefónicas de los ocupantes de las embarcaciones. Sin olvidar el riego evidente de un modus operandi en el que los propios patrones (uno o varios y ocasionales o habituales) de las embarcaciones pudieran ofrecerse espontáneamente como testigos protegidos para señalar como patrón a uno cualquiera de los ocupantes de las mismas, en descargo de su propia responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 22317/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al considerar que se han dictado dos sentencias firmes sobre un mismo hecho. Doctrina de la Sala. El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Prohibición del "non bis in ídem". El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española, en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Sala estima el recurso de revisión al concluir que se han dictados dos sentencias firmes sobre un mismo hecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
  • Nº Recurso: 822/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto no se dirige contra los hechos probados ni contra la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, sino que articula como único motivo: la supuesta vulneración de su derecho a ser enjuiciado mediante juicio rápido, alegando que ello le habría permitido reconocer los hechos y acogerse a la reducción de un tercio de la pena conforme al art. 801 LECrim. La defensa sostiene que la tramitación posterior como diligencias previas de procedimiento abreviado le privó indebidamente de ese beneficio procesal. La Sala, tras examinar los antecedentes y las actuaciones, desestima el motivo por varias razones: 1. Existencia de resolución previa firme: la misma alegación ya fue planteada y rechazada en la fase de instrucción por auto de la Audiencia Provincial, lo que anticipa la falta de viabilidad del argumento. 2. Inexistencia de voluntad de conformidad en fase de guardia: se acredita que en la declaración como investigado el acusado no reconoció los hechos, y aunque dijo querer declarar en juicio rápido, no manifestó ninguna intención de conformidad. Además, el juicio rápido inicialmente señalado se anuló y, aun así, el acusado no ejercitó su derecho a conformarse. 3. Falta de conformidad con el escrito de acusación: una vez recibido el escrito fiscal en diligencias urgentes, tampoco mostró conformidad. Según el art. 779.5 LECrim, solo cabe continuar por juicio rápido y aplicar la reducción si existe reconocimiento de hechos en ese momento procesal, lo que no ocurrió. 4. Ausencia de reconocimiento en el juicio abreviado: en el juicio oral posterior ante el Juzgado Penal, el acusado tampoco admitió los hechos con la calificación jurídica, manteniéndose el debate sobre la conducción bajo los efectos del alcohol y las lesiones imprudentes. A la vista de todo ello, la Sala concluye que no hubo privación alguna del derecho a juicio rápido, pues el propio acusado nunca exteriorizó voluntad real de conformidad, presupuesto indispensable para la tramitación y para obtener la reducción de pena. Por tanto, el recurso se desestima íntegramente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7812/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Control del recurso de apelación y de casación respecto de las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En el caso analizado el TS descarta la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva al concluir que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos, ni siquiera remotamente, pueden calificarse de arbitrarios; o huérfanos de lógica; o caprichosos. Condena en costas a la acusación. Naturaleza de la condena en costas a una acusación y su recurribilidad en casación. La Sala recuerda la diferencia entre la condena en costas al acusado y a la acusación, la primera regulada en el artículo 123 del CP, cuya vulneración puede ser corregida en casación, no así la condena en costas a la acusación particular previstas en el articulo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se recuerda que la condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 240 LEC que sí reviste carácter sancionador. En el proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal. La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe. En la sentencia analizada, se considera que no cabe la revisión en casación de la condena a la acusación particular a través del art. 849.1º LECrim cuando se produce una absolución. Ahora bien, cuando se canaliza la queja a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva) cabrá su revisión en casación cuando se aprecia absoluta falta de motivación o racionalidad de la decisión; en el resto de los casos la Sala II concluye que se ha de revisar la decisión del tribunal de instancia ya revisada en apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 757/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Gobierno de Cantabria apela la sentencia que absolvió al acusado de un delito de incendio forestal sin propagación, aplicando el art. 354.2 CP que exime de pena si el fuego no se propaga por acción voluntaria del autor. El recurrente argumenta que el acusado no actuó de forma voluntaria al sofocar el fuego, y por ello no nos encontramos ante un supuesto de exención de responsabilidad por desistimiento voluntario que permita la aplicación de la excusa absolutoria establecida al art. 354.2º , por cuanto el acusado no sofocó el fuego de forma voluntaria y positiva como exige dicho precepto, sino obligado al verse descubierto in fraganti, habiendo actuado por tanto en un intento de ocultar su acción delictiva ante la presencia del agente forestal que le había descubierto. La Audiencia, tras poner de manifiesto que se trata de la impugnación de un pronunciamiento absolutorio cuya revocación no exige la modificación en modo alguno de los hechos probados, al tratarse de una cuestión meramente jurídica, lo que conforme a lo dispuesto los arts 790 y ss LECrim, se encuentra permitido, analiza los hechos probados, concluyendo que la acción del acusado encaja en el art. 354.1 CP, que tipifica el delito de incendio forestal. .El hecho probado describe una acción que resulta a juicio de la Sala incompatible con la acción voluntaria y positiva exigida por el apartado 2º del art.354 para aplicar la exención de pena aplicada en la sentencia, por cuanto el acusado, apagó el fuego que previamente había encendido, obligado por las circunstancias, al haber sido descubierto por el agente del medio rural que se encontraba realizando labores de vigilancia. No se cumplen los requisitos para aplicar la exención de responsabilidad. Por lo tanto, estima el recurso, revoca la absolución y dicta sentencia condenando al acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: EMILIO LABELLA OSES
  • Nº Recurso: 809/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO: presentación de un contrato privado de compraventa de un vehículo en un organismo público. REVOCACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: el criterio constitucional supone la necesidad de audiencia al acusado y nueva práctica de prueba, salvo en los casos en los que el objeto del recurso obedezca a cuestiones puramente jurídicas . PRUEBA PERSONAL: prevalencia de la inmediación, salvo en los casos de manifiesto error o valoración irracional o extravagante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
  • Nº Recurso: 644/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGESIÓN SEXUAL: no consta que las relaciones sexuales entre el acusado y la víctima no fuesen consentidas, ni que usase violencia o intimidación alguna sobre la mujer. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo cuando concurre como prueba única, pero precisa de una especial solidez y la observancia de una serie de requisitos que la jurisprudencia establece como criterios de interpretación, acompañada de elementos periféricos que la confirmen, lo que es evidente incompatible con dos versiones antitéticas y una falta de seguridad sobre su manifestación en la vista oral. CONSENTIMIENTO: solo existe cuando se haya manifestado libremente mediante actos que expresen de manera clara la voluntad de la persona, que no tiene que ser verbal ni explicito, por lo que lo que sería típico penalmente es que el acusado hubiera procedido en contra de una negativa expresa o tácitamente evidenciada con hechos o palabras u obteniendo un consentimiento por medios violentos o intimidatorios. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E "IN DUBIO PRO REO": de las diferentes versiones dadas no se puede acudir a la más perjudicial para el acusado por impedirlo el principio "in dubio pro reo", corolario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, excluyendo la condena cuando haya alguna posibilidad de que la conclusión se base en un mero mero juicio de probabilidad. COSTAS: la mala fe concurre cuando al acusador no se le puede escapar la carencia de fundamento de la acción ejercitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
  • Nº Recurso: 686/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra las sentencias absolutorias, o para agravar una sentencia condenatoria, lo único que se podrá pedir en la segunda instancia será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí está pidiendo la apelante, sin que en su recurso postule la nulidad o la anulación de la sentencia. En todo caso, la sentencia apelada constata las versiones contradictorias proporcionadas por las partes, y subraya que la de la recurrente no aparece mínimamente corroborada: no existen lesiones que puedan acreditar el maltrato que se afirma y los testigos, hijo y sobrino de la recurrente, sólo han declarado que existió una disputa verbal y que ella llamó a la Policía. Además, menciona la sentencia que el hijo de ésta sugirió que la denuncia obedeciera a una finalidad económica. De todo ello colige la magistrada de instancia que los hechos denunciados no han resultado probados. La máxima de experiencia es clara: in dubio pro reo. La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias y ningún elemento de corroboración, verificación o apoyo de la versión acusatoria. Y en la duda, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha absuelto, como no podía ser de otra manera. La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: NATIVIDAD RAPUN GIMENO
  • Nº Recurso: 564/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado fue sorprendido con dos bolsitas de anfetamina, pero no se encontraron indicios suficientes que acreditaran su intención de traficar, ya que la posesión se dio en un contexto de consumo personal y no se hallaron elementos que sugirieran actividad de tráfico. Se trató de un hallazgo casual fruto de una diligencia policial aleatoria. El acusado no tenía en su poder dinero ni tampoco otros efectos provenientes del tráfico o destinado a éste.Tan sólo llevaba consigo un tipo de estupefaciente, anfetamina, que es la sustancia que de forma habitual consume tal y como se desprende del informe del Médico Forense unido a los autos. El exceso de peso de la anfetamina ocupada al acusado respecto de las dosis mínimas es de escasa importancia, apenas un gramo, su pureza media y su tenencia no iba acompañadas, como ya se ha dicho, de concretos actos de tráfico. En conclusión, ninguno de los referidos indicadores permite sostener la hipótesis acusatoria. Y no se puede olvidar que la referida preordenación no es sino un elemento subjetivo del tipo delictivo contemplado en el art. 368 del CP. Ante la imposibilidad de despejar, con suficiente razonabilidad, la duda, que a la vista de todas las circunstancias indicadas, surge en la convicción del tribunal, de conformidad con el principio "in dubio pro reo", la Sala dicta sentencia absolutoria..

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